viernes, 12 de septiembre de 2008

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza condenó a E. R. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de tentativa inidónea de robo agravado por el uso de armas. Arts. 2, 42, 44, 45 y 166 inc. 2° -según ley 20.642- del Código Penal (v. fs. 431/5).Contra dicha sentencia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley el Señor de Defensor Adjunto (v. fs. 437/9).Denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.Se agravia de que la Alzada haya valorado como pautas aumentativas de la pena la pluralidad de intervinientes y la modalidad del hecho por considerar que se “...se viola el principio constitucional del non bis in idem por cuanto las circunstancias invocadas para motivar la pena (art. 44 del C.P.) son idénticas a las que fundan las agravantes invocadas por el Tribunal...”.Por otra parte solicita la valoración como circunstancias atenuantes la ausencia de condenas penales y el largo lapso del proceso.El recurso en mi opinión no ha de prosperar.Ello es así pues, comenzando por el primer agravio diré que no fue oportunamente sometido a la decisión de la Alzada, en los términos y con el alcance con que ahora lo esgrime ante esta instancia extraordinaria. Por ello no puede ser traído ahora a conocimiento de la Corte. Obsérvese que en su escrito de expresión de agravios de fs. 420/22 alegó que no se encontraba debidamente fundada la mayor peligrosidad aludida por el “a quo”, encontrándose ello, además en contradicción con la línea argumental de la tentativa inidónea, siendo el mayor peligro sufrido por la víctima solo hipotético. Por último también es inaudible la última queja pues la ausencia de valoración de dichas atenuantes no merecieron reproche alguno por parte de la defensa en la oportunidad de expresar agravios de modo que no puede ahora novedosamente plantearlo -en forma intempestiva- ante esta instancia extraordinaria (art. 342 del C.P.P., ley 3589 y sus modif.). Por lo brevemente expuesto es que solicito el rechazo del recurso en cuestión.Así es mi dictamen.La Plata, 2 de octubre de 2006 - Juan Angel De Oliveira A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, de Lázzari, Kogan, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 98.766, "R. , E. A. . Tentativa inidónea de robo agravado".A N T E C E D E N T E SLa Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza condenó a E. A. R. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de tentativa inidónea de robo agravado por el uso de armas.El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Negri dijo:Coincido con el señor Subprocurador General en que el recurso no puede prosperar.El señor Defensor Adjunto denunció la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.1º) Sostuvo que la alzada transgredió el principio del non bis in idem al valorar la pluralidad de intervinientes y la modalidad del hecho como agravantes, "por cuanto las circunstancias invocadas para agravar la pena (art. 44 del C.P.) son idénticas a las que se fundan las agravantes invocadas por el Tribunal" (fs. 437 vta.).Alegó, asimismo que debieron computarse como circunstancias atenuantes la ausencia de condenas penales y la excesiva duración del proceso. En relación a ésta última explicó que "...aunque el art. 41 [C.P.] no incluye el largo lapso del proceso a los fines individualizadores, debe tenérselo en cuenta porque la Constitución Nacional incluye, en la garantía de defensa (art. 18), el derecho a contar con un juicio razonable rápido que despeje en el término más breve posible el estado de incertidumbre que caracteriza el proceso penal" (fs. 438 in fine/vta.).2º) Como lo adelantara, ninguno de los agravios puede ser atendido.En relación con el fundado en la transgresión del principio de non bis in idem, la defensa oficial a cargo de la asistencia técnica del procesado R. al momento de expresar agravios ante la Cámara adujo en lo que a la queja interesa que "...La inexistencia de elementos de valor a sustraer reputaron inidóneo el acto desarrollado, por lo que la mayor o menor probabilidad de resistencia por parte de la víctima es sólo hipotética y no puede imputarse a la pluralidad de intervinientes o modalidad del hecho" y que por ello "el grado de peligrosidad revelada por R. no se encuentra debidamente fundamentada" (fs. 421 in fine/vta.).Es decir, no formuló queja alguna que pudiera vincularse con la invocada violación al principio antes referido.En ese entendimiento, la queja deviene inaudible por extemporánea (doctr. art. 342, C.P.P. según ley 3589 y sus modif.; conf. P. 62.877, sent. del 2V2002; P. 83.712, sent. del 11V2005; P. 71.455, sent. del 19VI2006; P. 95.336, sent. del 7III2007; e.o.).3º) En cuanto al planteo vinculado con la falta de consideración de dos circunstancias atenuantes, "la carencia de condenas y el largo lapso del proceso" tampoco fue llevado a conocimiento del tribunal de alzada con la interposición del respectivo recurso (v. fs. 420/422), de modo que resulta al igual que el anterior también extemporáneo (art. 342 cit. y su doctr.), queda así desplazado el denunciado quebranto al art. 18 de la Constitución nacional.Voto por la negativa.Los señores jueces doctores Hitters y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:Adhiero al voto del doctor Negri. Adicionalmente, corresponde señalar que más allá de la oportunidad del planteo en el que introduce la denuncia de violación al ne bis in idem la recurrente no logra demostrar dicha infracción, la que sólo enuncia sin desarrollar argumentos suficientes que permitan evidenciar su verificación en las circunstancias del caso (art. 355, C.P.P.).Voto por la negativa.El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P. según ley 3589 y sus modif.).Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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