viernes, 12 de septiembre de 2008

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás condenó, en lo que interesa destacar, a Diego Hernan Ríos como autor penalmente responsable de lesiones culposas y robo en concurso real (arts. 55, 94 y 164 del C.P.) a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 310/315 vta.).Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 320/321 vta.).Discrepa el recurrente con la mensuración de la pena efectuada por la Alzada, considerándola de excesivo rigor. Denuncia como erróneamente aplicados los arts. 40, 41 y 164 del Código Penal y solicita que se la reduzca, al menos, a tres años de prisión.En mi opinión, el recurso no puede prosperar.En su desarrollo, el apelante no invoca atenuante alguna que haya sido omitida por el “a quo”, limitando su cuestionamiento a dos de las agravantes valoradas: el empleo de un arma de fuego, por la seria intimidación que produce aún descargada, y la reiteración delictiva.Respecto de la primera señala que su cómputo vulnera el principio non bis in idem” pues aquella circunstancia está comprendida en la descripción del art. 164 del Código Penal en cuanto se refiere a la “violencia en las personas”.El argumento es infundado. La utilización de un arma no necesariamente está incluída en el tipo del art. 164 del Código Penal pues la “violencia en las personas” puede ser ejecutada a través de los medios más diversos, y éstos, atento a su naturaleza, podrán constituír circunstancia agravante de la sanción (art. 41 inc. 1º, C.P.). En el caso, y a tenor de lo que reiteradamente ha sostenido esa Suprema Corte, la invocada en la sentencia lo es (conf. doct. causas P. 37.937, del 181290; P. 40.080, del 30791; P. 38.465, del 231291; P. 39.591, del 3392; P. 46.088, del 23293; P. 46.661, del 30393; P. 49.167, del 27493; P. 50.183, del 15394; P. 54.109, del 19396).Acerca de la segunda, sostiene que la reiteración delictiva, en el caso, no habilita a la formulación de un juicio de peligrosidad.Pero en este tramo, la queja es insuficiente toda vez que el apelante se abstiene de explicar por qué razón estaría vedada la posibilidad de concluír respecto de la peligrosidad del agente con base en la reiteración de delitos (conf. doct. causa P. 38.608, del 8889).Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso deducido.Tal es mi dictamen.La Plata, novimebre 29 de 1996 Luis Martin NolfiA C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, de Lázzari, Hitters, Salas, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.883, “Ríos, Diego Hernán. Robo”.A N T E C E D E N T E SLa Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Nicolás condenó a Diego Hernán Ríos a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de lesiones culposas y robo en concurso real.El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:Coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador General en cuanto propicia el rechazo del presente reclamo.I. Denuncia el señor defensor del procesado la errónea aplicación por parte del Tribunal de los arts. 40, 41 y 164 del Código Penal.Se agravia el recurrente del a su juicio excesivo monto de la pena impuesta a su defendido. Aduce en tal sentido que si bien las circunstancias minorativas fueron mencionadas en el fallo, no fueron aplicadas. Tales la juventud del delincuente, el buen concepto de que goza y la recuperación de los objetos sustraídos.Cuestiona asimismo las circunstancias agravantes, valoradas por el a quo. Sostiene que el haber privado de libertad a la víctima por una hora se explica “por la inexperiencia de los noveles ladrones”. En cuanto a computar la intimidación con un arma descargada como circunstancia agravante resulta violatoria del non bis in ídem.Controvierte por último el juicio de peligrosidad efectuado merced a la reiteración delictiva.II. Como ya lo adelantara, el reclamo es ineficaz.a) Respecto a las circunstancias de atenuación a las que hace referencia el señor defensor, fueron expresamente invocadas como tales por el sentenciante y no brinda el recurrente ningún fundamento que respalde su afirmación de resultar “no aplicadas”; de modo que no se advierte transgresión legal alguna.b) En cuanto a las agravantes también cuestionadas por el apelante, el planteo en tal sentido resulta igualmente improcedente. El recurrente no indica concretamente cuál o cuáles de las pautas enunciadas en la normativa que se indica como violada habría transgredido el sentenciante ni intenta demostrarlo (P. 59.049, sent. del 29X1996, e/o). Y aún soslayando la apuntada deficiencia, de todos modos el reclamo resultaría inatendible.Respecto a la circunstancia mentada como agravante por el juzgador “...de haber mantenido a sus víctimas durante una hora atemorizadas y privadas de su libertad...” (v. fs. 313 vta. in fine), no logra el apelante demostrar que, conforme las pautas del art. 41 del Código Penal, no corresponde valorarla en tal carácter. Sin perjuicio de otras consideraciones, “la inexperiencia de los noveles ladrones” constituye una afirmación indemostrada por parte de la defensa.En relación al uso de arma, reiteradamente ha resuelto esta Corte que constituye agravante aún desconociéndose si efectivamente es apta art. 41 inc. 1º del Código Penal por la seria intimidación que produce su empleo (P. 37.937, sent. del 18XII1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990IV592; P. 39.591, sent. del 3III1992, “Acuerdos y Sentencias”, 1992I244; e/o). De modo que no resulta la invocada transgresión del non bis in ídem denunciada.Asimismo la impugnada “reiteración en el delito” que llega firme a esta instancia origina una circunstancia agravante ya que el volver a delinquir luego de recibir una condena traduce una contumacia significativa de mayor peligrosidad (art. 41 inc. 2º del C.P.) (P. 49.886 y P. 52.074, ambas sents. del 25IV1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II164 y 167 respectivamente; e/o.).c) En definitiva se agravia el recurrente del monto de la pena. Más tal criterio divergente no implica ni significa por sí sólo violación legal alguna.Voto por la negativa.Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Salas y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron la cuestión planteada por la negativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P. según ley 3589 y sus modif.).Regúlanse los honorarios del doctor Gotardo Iván Migliaro en la suma de pesos ... (art. 31, dec. ley 8904/1977), con mas el 10% de la ley 10.268, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta instancia.Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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