viernes, 12 de septiembre de 2008

Fallo Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba:

RECURSO DE CASACIÓN PENAL - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACIÓN - IDENTIDAD DE OBJETO - AUTONOMÍA DE LAS ACCIONES.

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS DIECISIETE En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno días del mes de agosto de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "CHARRAS, Viviana del Valle p.s.a. lesiones leves -RECURSO DE CASACION- (Expte. "C", 42/06), con motivo de la impugnación interpuesta por la Señora Fiscal de Cámara, Dra. Haydee Margarita Gersicich, en contra de la sentencia número diecinueve, del doce de abril de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje de la provincia de Córdoba. Abierto el acto por la señora Presidenta, se informa que las cuestiones a resolver, son las siguientes: 1º) ¿Es correcta la solución del decisorio que alega la violación del principio "non bis in idem"? 2º) ¿En su caso, qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia n° 19, del 12/04/06, la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje, provincia de Córdoba, resuelve: “Absolver a Viviana del Valle Charras, filiada supra, por el hecho que le atribuye el auto de elevación a juicio de fs. 52/54, calificado como lesiones leves, sin costas (arts. 39 de la Const. Provincial y arts. 1, 17 y 550 C.P.P.)...”. II.1. Invocando el motivo formal del recurso de casación (C.P.P. art. 468 inc. 2°), por inobservancia de las normas establecidas bajo pena de nulidad (art. 413 inc. 4º, 185 inc. 2º, primer supuesto y 186 segunda parte del C.P.P.) la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Haydeé Margarita Gersicich se agravia de la sentencia mencionada (fs. 76/86). Denuncia que el tribunal al acoger la solicitud del defensor de la imputada, absolviéndola por lesión al principio del non bis in idem, ha vulnerado las reglas de la sana crítica racional en la valoración de prueba decisiva; ha infringido el principio de razón suficiente incumpliendo el mandato contenido en el art. 413 del C.P.P. en su inciso 4º y el art. 155 de la Const. Provincial. A los fines de dar acabado cumplimiento al requisito de autosuficiencia del recurso y previo abordar los motivos de su impugnación, efectúa una síntesis de lo ocurrido en la causa (fs. 77/78 vta.). Seguidamente, bajo el acápite “Fundamentación del recurso. Error in procedendo. Violación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de elementos probatorios de carácter decisivo. Falta de razón suficiente”, considera que la decisión absolutoria adolece de motivación, pues las razones dadas no se condicen con las circunstancias comprobadas de la causa, lo que impide conocer el iter del razonamiento. Precisa que el juzgador a la hora de determinar la procedencia o no de la garantía referida por el defensor, destaca que: “...lo que importa a los fines de establecer la violación o no del non bis in idem es que se trata del mismo hecho atribuido, de la misma conducta del justiciable, de la misma acción u omisión...”, concluyendo de modo afirmativo. Sin embargo, luego de examinar las actuaciones, considera que las razones del tribunal unipersonal son insuficientes y constituyen apreciaciones dogmáticas que no encuentran sustento en la prueba analizada. En un primer análisis –precisa- el Sr. Juez de Control en el resuelvo de su decisorio en ningún momento dice que sobresee a Viviana del Valle Charras del hecho que le atribuye el requerimiento de citación a juicio sino que dice textualmente: “Hacer lugar a la Oposición deducida por el Dr. Angel Francisco Andreu a fs. 49/50 a favor de su defendida Charras en contra de la citación a juicio del Fiscal de Instrucción y Familia de fs. 45/47 en lo referido al hecho de amenazas incriminado a la misma (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del C.P.), debiendo dictarse sobreseimiento del hecho de acuerdo a lo prescripto por los arts. 348 y 350 inc. 1º primer supuesto del C.P.P.”. El criterio de la Cámara –censura- es fruto de una errónea interpretación del principio constitucional del “non bis in idem”, el que puede resumirse de la siguiente manera: “Nadie puede ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho”. Transcribe el hecho de la requisitoria de citación a juicio y afirma que surge evidente que se trata de un relato histórico compuesto por dos actividades de Viviana del Valle Charras, una acción (golpe) con el resultado deseado de lesión (daño al bien jurídico vida o integridad personal), y otra acción de amenazas (daño al bien jurídico libertad). De este modo, agrega, lo han entendido todas las partes que intervinieron en la causa: Fiscal de Instrucción, Defensor y Juez de Control, de ahí que como bien asevera el juzgador, la resolución que se ataca en la audiencia de debate se encontraba firme al no ser recurrida por quien pudiera tener interés. El defensor -señala-, al momento de oponerse al documento que requiere la citación a juicio de su defendida no pide la absolución del hecho, concretamente refiere “...no surgen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible de la imputada en el hecho intimado y nominado como único respecto a la calificación de amenazas correspondiendo por consiguiente el sobreseimiento a favor de la traída a proceso respecto del mismo”. El Sr. Juez de Control y Faltas al resolver la oposición planteada se refiere al hecho, como relato histórico de la misma manera que lo hace el oponente, dictando sobreseimiento por el hecho de amenazas. Destaca que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia es necesario, como requisito previo para afirmar que estamos en presencia de la garantía constitucional, constatar la existencia de tres identidades: a) identidad de persona; b) identidad de objeto y c) identidad de causa. En este caso, no se encuentra en discusión que las identidades nominadas a y c están presentes y solo se encuentra en crisis la existencia de la identidad de objeto. Este requisito (eadem res) –explica-, refiere a la identidad entre el contenido fáctico de una primera persecución penal y el de la nueva, que puede ser simultánea y/o sucesiva; es una identidad sustancial de una acción u omisión humana atribuida desde una perspectiva realista o naturalista y no por como tipifica esta conducta el derecho penal. La conducta humana ya juzgada debe ser igual a la segunda conducta que se pretende juzgar, en lo sustancial, y es a ese comportamiento que el principio constitucional prohíbe juzgar nuevamente, aún agregándole accidentes o nuevos hechos integrativos de un delito continuado o circunstancias agravantes de calificación de esa misma figura penal o encuadrar el hecho en otro tipo penal. El principio del “non bis in idem” proscribe la persecución penal reiterada del mismo hecho, considerando al mismo en su materialidad externa. Reitera que el hecho contenido en la requisitoria fiscal que fuera atacada con éxito por el defensor de la imputada mediante su oposición, contenía el relato de dos conductas sustancial y esencialmente distintas; se dice que Charras le propinó a la Godoy un golpe de puño en el hombro izquierdo (conducta que produjo las lesiones) “y” manifestó...(ese “y” significa en el contexto en que se encuentra aplicado: “además”; “agregándole a lo anterior”; “aparte”; segunda conducta consistente en las amenazas). El tribunal ha efectuado una errónea interpretación de lo que penalmente se considera “hecho”, ello ha traído aparejada como lógica consecuencia una equivocada aplicación del principio constitucional del non bis in idem y evidencian un excesivo rigor en la interpretación de las palabras. El sentenciante considera que hay un solo hecho, sólo por estar relatado sin división de las conductas típicas en primero y segundo hechos, cuando ambos, si bien han sucedido en un mismo contexto, simultáneos o sin solución de continuidad, a escasos segundos, ello no obstaculiza que natural y jurídicamente constituyan dos conductas punibles independientes; natural y jurídicamente se puede lesionar y no necesariamente amenazar; también se puede amenazar sin lesionar indefectiblemente. Cuando suceden ambas lesiones a bienes jurídicos distintos, nos encontramos ante conductas punibles independientes; no estamos ante un concurso ideal de delitos, ni ante un delito continuado. El caso se trata de varios hechos o conductas humanas (dos) independientes, relatadas como un hecho histórico único. De este modo lo entendió el propio defensor de la acusada que sólo se opuso a la citación a juicio dispuesta en relación al hecho calificado de amenazas, dejando firme el requerimiento de citación a juicio en lo relacionado con el delito de lesiones, entendiendo que el acontecimiento histórico que lo comprendía solo había sido nominado como hecho único, resumiendo en la parte final de su escrito que “...no existiendo prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la existencia material de las supuestas amenazas corresponde que se dicte el sobreseimiento respecto a tal hecho...”. Es decir que sólo refiere al hecho en relación a la conducta que se tipifica como amenazas y que integra el hecho intimado pero no lo agota. Y, de manera idéntica –como se mostró- se expresa el Sr. Juez de Control y Faltas. Entiende que no es acertado el criterio sustentado por el tribunal en el decisorio objeto de embate cuando afirma: “...En todo caso lo que debió hacer -el Juez de Control- es solo modificar la calificación legal atribuida al hecho, imputándole solo las lesiones leves, pero más allá de ello, lo cierto es que sobreseyó por el mismo hecho por el que elevó la causa a juicio, modificándolo sólo en cuanto a la calificación legal, situación alcanzada por la garantía en análisis”. Se pregunta, de qué manera procesalmente válida, se podría excluir del juzgamiento una conducta típica, si no es por una decisión jurisdiccional que impida que la misma pueda ser objeto de persecución posterior. Tan distintos, autónomos e independientes son los hechos o conductas atribuídos a Charras –subraya- que ninguno resulta excluyente del otro ante una supresión mental hipotética. Inclusive –observa- en la audiencia de debate, ante su pedido, se procedió a excluir del hecho intimado la parte correspondiente a las amenazas que consistían en “...y manifestando que era una puta de mierda, culiada, prostituta, que la iba a cagar matando” produciéndole temor por su vida, subsistiendo independientemente el hecho de lesiones. Nos encontramos -denuncia-, ante un exceso de rigor formal que perjudica la intervención del Ministerio Público Fiscal quien es titular del ejercicio de la acción penal. Siguiendo con un criterio formalista –señala- que el Tribunal, en la audiencia, ante la discrepancia del Ministerio Público con la defensa solicitando la continuidad del debate y la exclusión de la lectura de las amenazas, resolvió hacer lugar a lo peticionado por ella, procediéndose a la lectura del hecho extrayendo lo relativo a las amenazas y se prosiguió con la audiencia. Podría entenderse –conjetura-, que la resolución del tribunal fue a favor de su posición y al no haberlo recurrido en reposición la defensa, el mismo se encontraba firme, y, en consecuencia, la sentencia nº 19 es nula, por haber resuelto de manera contraria a lo decidido en la incidencia. Afirma que la buena fe procesal impide tal planteamiento, pues debe interpretarse el verdadera sentido de todo el acto decisorio. En el caso, el sobreseimiento ha sido de manera parcial y la circunstancia de que en el mismo documento el Juez de Control mantuviera la citación a juicio por el delito de lesiones leves es demostrativo de ello, debiendo seguir el proceso. En el decisorio en crisis, el juez afirma que “...Charras fue sobreseída por el mismo hecho por el cual se elevó la causa a juicio, se trata del mismo hecho con dos resultados, pero es el mismo, el contexto de acción es uno solo”, lo que considera erróneo, pues no se ha reparado en la totalidad del caso juzgado. Es que, a Charras se le atribuía la comisión de dos conductas con sus correspondientes resultados, una consistente en un golpe lesionador que produjo hematomas, y otra consistente en emitir o exteriorizar un pensamiento, una intención, con otro resultado: coartar la libertad de la Godoy, mediante amedrentamiento. No existe impedimento “natural” ni “jurídico” –finaliza-, para que las lesiones y las supuestas amenazas sean hechos o conductas humanas totalmente autónomas e independientes entre sí que impidan pronunciarse sobre la inexistencia de una de ellas, dejando pendiente de proceso a las restantes. En definitiva, estima que la conclusión del fallo objeto de embate en cuanto resuelve que debe absolverse a la imputada Viviana del Valle Charras del hecho de lesiones que se le atribuye, pues llevarla a juicio supondría la violación del principio constitucional “non bis in idem”, resulta violatoria del art. 413 inc. 4º C.P.P. . II.2. Corrida vista el Señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen P-Nº 618, luego de desarrollar una serie de argumentos que dan sustento a su postura, concluye manteniendo el recurso deducido por la representante del Ministerio Público. III. En primer lugar, resulta indispensable efectuar una relación de los antecedentes de la causa: -El fiscal de Instrucción y Familia de la 7º Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cruz del Eje solicita la citación a juicio de la causa en contra de Viviana del Valle Charras, como autora material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves y amenazas, encuadrando su accionar en los términos de los artículos 89 y 149 bis, 1º parte del C.P. (fs. 45/47). -El defensor de Viviana del Valle Charras, deduce oposición y solicita el sobreseimiento de su asistida respecto al hecho calificado de amenazas, pues de todo el material probatorio existente no surgen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la existencia material de aquél, ni la participación punible de la imputada en el mismo (fs. 49/50). -Por Auto nº 73, de fecha 22/12/05 el Juzgado de Control y Faltas de la ciudad de Cruz del Eje, resuelve: “I) Hacer lugar a la oposición deducida por el defensor a favor de su asistida, en contra de la citación a juicio, en lo referido al hecho de amenazas incriminado a la misma (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del C.P.) debiendo dictarse el sobreseimiento del hecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 348 y 350 inc. 1º, primer supuesto del C.P.P. y II) Mantener la citación a juicio de fs. 45/47 en contra de la prevenida, Viviana del Valle Charras por el hecho incriminado y calificado como lesiones leves (art. 89 del C.P.). III) Elevar la presente causa por ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, a los fines de su citación a juicio de acuerdo a lo estatuído por los arts. 358 y cc. del C.P.P. (fs. 52/54)”. -Con fecha 29/03/06 inicia la audiencia de debate en la causa seguida contra Viviana del Valle Charras ante la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje; ocasión en la que la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 69) solicita la palabra, recordando la decisión del Juez de Control, y peticiona que al momento de leerse la plataforma fáctica por la que se intimará a Charras, se extraiga la parte relativa a las amenazas con motivo del sobreseimiento que ya quedó firme. -El defensor, por su parte, alega que habiéndose planteado acusación por las lesiones leves se ha articulado cosa juzgada material, vulnerándose el principio del “non bis in idem”, pues mediante auto del Juez de Control, de fecha 22/12/05, la acusada fue sobreseída por el hecho mencionado, perdiendo, en consecuencia, competencia la Cámara. Solicita, en definitiva, la absolución de Viviana Charras (fs. 69 vta.). -La Sra. Fiscal manifiesta su disidencia con lo argumentado por el defensor pues –explica-, se ha sobreseído por el delito de amenazas pero se mantiene la acusación respecto del hecho de lesiones leves, motivo por el cual solicitó la modificación del hecho y que continuara la audiencia (fs. 69 vta.). El tribunal decide hacer lugar a lo peticionado por la Sra. Fiscal, extrayendo del hecho atribuido a la Charras lo relativo a las amenazas. Seguidamente, se hace conocer a la acusada que debía estar atenta a todo lo que iba a ver y oír en la sala de audiencias y se ordena que por secretaría se diera lectura a la acusación fiscal de fs. 45/47, y las pruebas existentes en su contra, manifestando su voluntad de abstenerse de declarar. -El Tribunal pasa a un cuarto intermedio a los fines de decidir la cuestión planteada por el defensor, para finalmente, resolver: “Absolver a Viviana del Valle Charras por el hecho que le atribuye el requerimiento fiscal de fs. 45/47 calificado como lesiones leves, sin costas. (art. 39 Const. Provincial y arts. 1 y 550 CPP)”, argumentando que le asiste razón a la defensa pues Charras es llevada a juicio por el mismo hecho, por el cual oportunamente fue sobreseída –resolución que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso de conformidad al art. 349 C.P.P.-, vulnerándose en forma clara el principio del “non bis in idem”. Destaca que el hecho de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, calificado como amenazas y lesiones leves, es exactamente el mismo que describe el auto del juez de control, resolviendo el sobreseimiento del hecho y ese acto adquirió la calidad de cosa juzgada. El juicio -explica el sentenciante- debe llevarse a cabo en relación a la base fáctica contenida en la pieza requirente, es decir, el hecho por el cual se lleva a cabo la audiencia de debate es el contenido en la acusación dirigida contra la imputada y sobre esa base debe dictarse resolución sobre el fondo del asunto; pero ese hecho, esa base fáctica que debe ser analizada en el debate, ya ha tenido resolución definitiva (fs. 72 vta.). Al sobreseerse a Charras por el hecho descripto en la resolución de fs. 52/54, quedó cerrado definitiva e irrevocablemente el proceso respecto del mismo, por lo que no es posible llevar a cabo el juicio por ese hecho. Existe identidad de persona, de objeto y causa de persecución; la imputada es la misma, el objeto, el suceso considerado en su materialidad, es idéntico, pues se trata de la agresión física y verbal dirigida por Charras contra Godoy, y la causa de persecución también es idéntica, acreditándose la violación del principio del “non bis in idem”; corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por el defensor. Al responder a la segunda cuestión, teniendo en cuenta la etapa en que se encuentra el proceso y razones de economía procesal, se resuelve el fondo de la cuestión absolviendo a Viviana del Valle Charras por el hecho que le atribuye el auto de elevación a juicio, calificado como lesiones leves, sin costas (fs. 71/75). IV.1. Conforme sostuviera esta Sala en diversos precedentes, luego de la reforma a la Constitución Nacional en el año 1994, el non bis in idem tuvo expreso reconocimiento como garantía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 , que incorporó con igual jerarquía, Pactos y Tratados internacionales. Entre ellos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8° –referido a las garantías judiciales– establece que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" (inc. 4°; T.S.J., Sala Penal, S. n° 128, 9/11/99, “Abaca”; S. n° 36, 22/5/02, “Oliva”; S. n° 63, 30/06/05, “Querella Jiménez Villada c/ Fedrigotti”). En el ámbito provincial, esta prerrogativa fue desde siempre asegurada: la Carta Magna de 1923 la contenía en su artículo 7, y en la actualidad -desde 1987- se incluye en el art. 39 de la Constitución, que veda: "nadie puede ser... perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho" (T.S.J., Sala Penal, “Querella Jiménez Villada c/ Fedrigotti”, cit., entre otros). Asimismo, nuestra ley adjetiva local, en su art. 1° se expresa: "nadie podrá ser... perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias". El fundamento que subyace a esta garantía "...se basa en la necesidad de preservar la estabilidad del orden jurídico y de otorgar seguridad al individuo, y no en un principio de justicia..." (VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 1° ed. actualizada, Lerner, Córdoba, 1981, T. III, p. 124; cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, EDIAR, 1960, Bs. As., T. I., p. 247; DE LA RÚA, Fernando, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 323; NÚÑEZ, Ricardo C., La Garantía del Non Bis In Idem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba, Revista de Derecho Procesal, año IV, 4° trimestre 1946, N° IV, 312). En cuanto a la estabilidad, admitir la existencia de sentencias contrapuestas respecto a un mismo hecho importaría un verdadero caos jurídico; y en lo que respecta a la seguridad individual, "la libertad no estaría protegida en absoluto si las personas estuvieran expuestas a soportar ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles" (CLARIÁ OLMEDO, ob. cit., T. I., p. 247; T.S.J., Sala Penal, “Querella Jiménez Villada c/ Fedrigotti”, cit.). La garantía que tratamos proscribe la doble persecución penal por el mismo hecho, considerado en su materialidad externa, como acontecimiento histórico y no refiere a la valoración jurídico penal del mismo, por cuanto la doble persecución está proscripta incluso cuando al mismo hecho se le de otro nomen iuris (Cfr. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, ob. cit., T. III, págs 125 y 126; DE LA RÚA, ob. cit. pág. 326). El alcance de la garantía política que representa el "non bis in idem" es amplio al estar vinculado tanto con la órbita procesal como sustancial. Así, en primer lugar, prohibe que se persiga judicialmente a una persona como partícipe de un hecho que ya es objeto de un proceso penal en trámite, dando así lugar al planteamiento de la excepción de "litis pendentia" (causa abierta por el mismo hecho). En segundo lugar, prohibe que una persona sea perseguida como partícipe de un hecho que ya fue objeto de un proceso penal que terminó por sentencia firme de sobreseimiento, absolución o condena, autorizando así la excepción de cosa juzgada (Cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, Ob. cit., T. III, pág. 125; Clariá Olmedo, Jorge A., Ob. cit., T. I., pág. 248; de la Rúa, Fernando, Ob. cit., pág. 326). 2. En orden a los requisitos necesarios para juzgar si existe la "identidad de hecho" que tipifica el principio "non bis in idem", debe destacarse que existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en sostener que debe darse una triple identidad. Estas tres identidades son: a) identidad de persona (eadem personam); b) identidad de objeto (eadem rem) y c) identidad de causa (eadem causa petendi). Identidad de persona: Tiene como significación, que el citado principio sólo protege a quien ha sido perseguido (imputado) mientras dicha persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. Quedan excluidos, los posibles partícipes en el mismo acontecimiento que no estén perseguidos o cuya persecución haya concluído por acto distinto al sobreseimiento o sentencia firme. Identidad de objeto: La manera en que la fórmula tiene su mayor significación es si se la tiene en cuenta como una identidad basada en la realidad fáctica, esto es, como acontecimientos históricamente acontecidos, atrapando al hecho en su materialidad fáctica y no jurídica (Cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, Ob. cit., pág. 125; Clariá Olmedo, Jorge A. Ob. cit. pág. 251; de la Rúa, Fernando, Ob. cit., pág. 328; Núñez, Ricardo C., Ob. cit., pág. 318). Justamente en atención a lo expuesto es que se abandonó la expresión de "delito", al que hacía alusión la Constitución de Córdoba de 1923, en su art. 7°, sustituyéndosela por la de "hecho". De tal manera, la confrontación debe hacerse entre los dos supuestos de hecho observados en su materialidad como conducta externa y no en su significación jurídica. Al decir de de la Rúa, "...El substractum de la garantía es fáctico y tiene carácter objetivo. Ella actúa frente a la reiteración de una persecución penal por un mismo acontecimiento histórico, aunque varíen los títulos delictivos o difieran los grados delictuosos de la calificación". Ahora, el mismo autor precisa, "...La regla del non bis in idem no se aplica, sin embargo, cuando el nuevo examen versa sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso. La autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental hipotética de la "idea básica": si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso" (Ob. cit., pág. 328) (el resaltado me pertenece). Identidad de causa: Con este concepto se hace referencia al derecho de acción ejercitado que de nuevo se intenta ejercitar por el mismo objeto y contra la misma persona. "Tiene que existir un hecho legítimamente puesto a decisión de la jurisdicción penal o ya juzgado por ella, con respecto al cual no puede proponerse de nuevo la acción penal" (Clariá Olmedo, Jorge A., Ob. cit., T. I, pág. 253). Entonces, cuando la acción fue válidamente ejercida, y ante un tribunal competente para conocer el hecho objeto de la imputación, está prohibida una nueva persecución, aún cuando el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado por la decisión jurisdiccional, siempre que haya podido hacerlo. Va de suyo que no se dará la identidad aludida cuando en el primer proceso se ejercitó la acción en forma ilegal, o cuando el órgano jurisdiccional actúo siendo incompetente para ello. Asimismo, afirma Clariá Olmedo que "las resoluciones que declaran la imposibilidad de proceder por existir un impedimento o un obstáculo al ejercicio de la acción o de la jurisdicción o que no admiten los actos de promoción por falta de requisitos formales, no impedirán una posterior persecución por el mismo objeto (Ob. cit., T. I., pág. 253). 3.a. De los tres requisitos necesarios para juzgar si existe la “identidad de hecho” que tipifica el principio del non bis in idem, la cuestión bajo análisis, a raíz del recurso deducido, se vincula solo con la segunda de ellas. A fin de dilucidar el interrogante de la cuestión sometida a estudio, corresponde verificar si existe identidad de objeto, para lo cual se hace imprescindible efectuar la confrontación entre el hecho que fuera objeto del sobreseimiento y el hecho por el que se mantiene la citación a juicio y por el que se eleva la causa por ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje. b. El marco científico señalado y las constancias de la causa ponen en evidencia el acerto del embate impugnativo, doy razones: A la acusada Viviana del Valle Charras se le atribuye ab initio el siguiente hecho: “En la ciudad de Cruz del Eje, Dpto. homónimo, Pcia. de Córdoba, el día 20 de febrero de 2004, aproximadamente a la una de la madrugada circunstancia en que la encartada Viviana Charras al llegar a la intersección de las calles Intendente Moreno casi Lisandro de la Torre y encontrarse con la ciudadana Nelly Patricia Godoy, le habría propinado sin motivo alguno, un golpe de puño en el hombro izquierdo y manifestado “...que era una puta de mierda, culiada, prostituta, que la iba a cagar matando”, produciéndole temor por su vida y hematoma en hombro izquierdo que la inhabilitaron laboralmente por diez días”. El hecho descripto, conforme se desprende de la requisitoria de citación a juicio, contiene dos conductas típicamente independientes, una de amenazas y otra de lesiones leves. Dicha circunstancia, motivó que el propio defensor separara los hechos atribuidos a su asistida (fs. 49) y solicitara el sobreseimiento sólo del hecho de amenazas alegando la ausencia de pruebas respecto de la existencia del mismo y la participación de la acusada, lo que fue acogido por el Juzgado de Control, que del mismo modo entendió el hecho único en dos conductas claramente escindibles. Dictó sobreseimiento en favor de Viviana del Valle Charras en lo referido al hecho de amenazas en función del art. 350 inc. 1, primer supuesto del C.P., y mantuvo la citación a juicio de fs. 45/47 en su contra, por el hecho incriminado y calificado como lesiones leves (art. 89 C.P.), elevando la causa por ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cruz del Eje, a los fines de su citación a juicio. Iniciada incluso la audiencia de debate, a los fines del juzgamiento del hecho de lesiones leves seguido en contra de Viviana Charras, la Sra. Fiscal advirtió el error existente en el hecho de la acusación, pues figuraba la descripción de las amenazas por las que la acusada había sido sobreseída, lo que admitió el Tribunal, fijando la nueva plataforma fáctica excluyendo las amenazas. (Un indicio mas de la autonomía de ambas conductas). En la decisión del Juez de Control que dispone el sobreseimiento en favor de Viviana del Valle Charras por el hecho de amenazas (art. 49 bis, primer párrafo, primer supuesto del C.P.), ninguna oscuridad, ni vaguedad puede observarse, surgiendo de ella, de modo palmario que únicamente refería a un tramo de la atribución fáctica, situación que se confirma con la tramitación posterior, pues en el mismo acto se resuelve mantener la citación a juicio en contra de la acusada por el hecho incriminado y calificado como lesiones leves (art. 89 C.P.); acotándose la elevación de la causa a juicio a este único delito. Sin necesidad de mayor esfuerzo, de los fundamentos del auto del Juez de Control y de su parte resolutiva se desprende con sentido unívoco: sobreseimiento del hecho de amenazas y mantenimiento de la citación a juicio por las lesiones leves (fs. 54). Las constancias de autos, son elocuentes en cuanto a que la exoneración de Charras fue únicamente por las manifestaciones vertidas por la acusada que lograron amedrentar a Nelly Godoy, coartando su libertad, y en modo alguno ello implicó pronunciamiento en orden al restante extremo de la atribución, vinculado con el golpe de puño propinado por la prevenida en el hombro izquierdo de la víctima. No se advierte obstáculo alguno para escindir en dos el factum atribuido a la encartada, y el sobreseimiento por un tramo no lesiona en modo alguno la garantía del non bis in idem, frente al juzgamiento del otro. A los fines de demostrar esta afirmación, Fernando DE LA RÚA propone una sencilla operación para verificar si se encuentra afectado dicho principio constitucional: "...la regla del non bis in idem no se aplica... cuando el nuevo examen versa sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso. La autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental hipotética de la "idea básica": si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso" (Ob. cit., pág. 328). En el caso, no se evidencia la imposibilidad de enjuiciar el hecho de lesiones leves, luego de haberse exonerado a la acusada por las amenazas que alarmaron a la víctima. Se trata de conductas bien diferenciadas, en las que la ausencia de indicios para probar la existencia material de un hecho, en modo alguno frustra la posibilidad de consideración del otro comportamiento. Dicho de otro modo, el juzgamiento de las lesiones leves en perjuicio de la Godoy, no importa pronunciarse nuevamente sobre las amenazas, pues estamos en presencia de dos acciones conectadas solo por el contexto, lesionadoras de diferentes bienes jurídicos; dos acontecimientos históricos distintos, donde ninguno resulta excluyente del otro ante una supresión mental hipotética que se intente. En consecuencia, aún cuando no ha sido indicado expresamente en el resuelvo de la decisión del Juez de Control, resulta claro que el sobreseimiento en favor de Charras fue dictado en forma parcial y no total, desde que se mantuvo la citación a juicio en su contra por el hecho de lesiones leves, por el que el proceso debía seguir su curso, importando ello que el objeto procesal no fue agotado. Despejándose en sentido negativo el interrogante relativo a la identidad del hecho, se elimina toda posibilidad de lesión a la garantía constitucional del “non bis in idem”. Voto, pues, en sentido afirmativo. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc. G de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Conforme el resultado de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Sra. Fiscal de Cámara y en consecuencia: I. Anular la sentencia n° 19, del 12/04/06, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje, provincia de Córdoba, en cuanto resuelve: “Absolver a Viviana del Valle Charras, filiada supra, por el hecho que le atribuye el auto de elevación a juicio de fs. 52/54, calificado como lesiones leves, sin costas (arts. 39 de la Const. Provincial y arts. 1, 17 y 550 C.P.P...”. II. Reenviar la causa a la Cámara de Origen a los fines de que se le asigne el ejercicio de la Jurisdicción de la Sala Unipersonal a otro Vocal de dicha Cámara a los fines del juzgamiento del hecho que le atribuye a Viviana del Valle Charras el auto de elevación a juicio, calificado como lesiones leves (art. 89 del C.P.). III. Sin costas. (arts. 550 y 552 del C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc. G de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso presentado por la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Haydee Margarita Gersicich y en consecuencia: Anular la sentencia n° 19, del 12/04/06, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje, provincia de Córdoba, en cuanto resuelve: “Absolver a Viviana del Valle Charras, filiada supra, por el hecho que le atribuye el auto de elevación a juicio de fs. 52/54, calificado como lesiones leves, sin costas (arts. 39 de la Const. Provincial y arts. 1, 17 y 550 C.P.P...”. II. Reenviar la causa a la Cámara de Origen a los fines de que se le asigne el ejercicio de la Jurisdicción de la Sala Unipersonal a otro Vocal de dicha Cámara a los fines del juzgamiento del hecho que se le atribuye a Viviana del Valle Charras el auto de elevación a juicio, calificado como lesiones leves (art. 89 del C.P.). III. Sin costas. (arts. 550 y 552 del C.P.P.). Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidenta en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

No hay comentarios: