20-10-2008 Cám. Civil de Junín. Asentimiento conyugal. Rég. durante la indivisión post-comunitaria. Solicitud por el 3º interesado. Prueba. Carga. Valoración.-
Expediente Nº 43000 “M., M. D. C/ F., P. I. S/ OTRAS DISPENSAS”
Nº de Orden: 272
Libro de Sentencias Nº 49
/NIN, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº 43000 caratulada: "M., M. D. C/ F., P. I. S/ OTRAS DISPENSAS", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
1.- En la sentencia dictada a fs. 81/89 se deniega el pedido de venia supletoria formulado por M. D. M. contra P. I. F., imponiendo las costas por su orden y regulando los honorarios profesionales.
No obstante considerar la "iudex a quo" que disuelta la sociedad conyugal por sentencia de divorcio continúa siendo de aplicación el régimen de disposición de bienes estatuido por el art. 1277 del C- Civil y que el actor está legitimado - por lo que rechaza la excepción que al respecto se opusiera- como adquirente por contrato de compra-venta de un automóvil ganancial de titularidad de H. B. para requerir la dispensa en los términos del art. 1196 C Civil y 111 del CPCC (vía subsanada en el caso por el allanamiento y adhesión que éste formulara en relación al reclamo dirigido contra su ex-esposa), entiende que por el fin liquidatorio del estado de indivisión post-comunitaria, "de accederse a lo peticionado se estarían afectando principios de orden público que rige la materia, y burlados derechos de eventuales acreedores de la sociedad conyugal (art. 3474 y 3475 del C. Civil), máxime que en la especie no existe determinación de bienes gananciales". En función de ello y evaluando también la manifestación inicial en el juicio de divorcio de ambos cónyuges de que la división de bienes sería efectuada en instrumento separado, en forma conjunta y consensuada y que concomitantemente con la certificación de firmas del formulario 08 la aquí accionada peticionó la adjudicación del 50% del automotor, deniega la autorización.
2.- Apelaron el actor y la demandada (fs. 90 y 95). El primero, en su memoria de fs.
101/107, critica el fallo sosteniendo que la demandada no alegó ni probó ninguna razón para la denegación de su asentimiento al momento de la registración, supliéndose tales extremos oficiosamente por la sentenciante. Señala que aquella no desconoció su calidad de adquirente y poseedor del rodado en cuestión, y que sabía de la venta. Además ningún perjuicio patrimonial existe cuando fue sustituido por otro. Considera inconsistente e inoponible el fundamento de que no estén determinados los bienes que integran la sociedad conyugal a liquidarse, cuando el juego de compensaciones entre lo cónyuges permite dejar a salvo los intereses de terceros que procedieron de buena fe como ‚l y no convertirlo en rehenes de sus avatares judiciales, como el del juicio de alimentos. La segunda a fs. 98/99 se agravia de que se haya reconocido al actor legitimación para demandar, apuntando que no la subsana el allanamiento de B. cuando en realidad lo que trata, por ello su alianza, es de cumplir al actor y evitar un juicio de daños y perjuicios en su contra y de que se hayan impuesto las costas en el orden causado, cuando fue traída a este juicio sin tener ninguna obligación respecto del actor, a raíz de su torpeza y desconocimiento del derecho.
Con las recíprocas réplicas (actoral de fs. 109/112 y de la Sra. Frieyro de fs. 114/115), resistiendo las impugnaciones, las actuaciones vienen en condiciones de ser resueltas.
3.- En esa tarea, estimo conveniente, teniendo en cuenta los dos únicos argumentos esgrimidos defensivamente a fs. 25/27 para oponerse al pedido de dispensa judicial: inaplicabilidad del art. 1277 C Civil operada la disolución de la sociedad conyugal y principalmente falta de legitimación activa, sobre la que se insiste recursivamente (no obstante la figura de la adhesión implícita a la apelación; SCBA Ac 56034, 52049, 70060 y 81521 entre otros), comenzar por el análisis de estas dos cuestiones.
3.1. APLICACION DEL ART. 1277 DEL CODIGO CIVIL
Durante la indivisión post comunitaria - como tradicionalmente se denomina al período comprendido entre la disolución de la sociedad conyugal y la partición definitiva de los bienes que la componen - es doctrina mayoritaria, aunque sea diferente la concepción de la naturaleza jurídica de aquella de la cual parten, que continuar resultando aplicable el régimen de disposición contemplado por el art. 1277 C Civil. Ello sin perjuicio de la posibilidad que los esposos tienen de requerir el dictado de medidas cautelares que puedan limitar el ejercicio de esos derechos (ver. Sambrizzi Eduardo A. "Régimen de bienes en el matrimonio" Ed. La Ley To. II nº 219 p. 167; Zannoni Eduardo A. " Derecho de Familia" 4º ed. Astrea To. 1 nº 566 especialmente pág. 718 en la cual expresa lo transcripto por la jueza y nº 568 y 569 en donde explica sus razones contrarias a la unidad de masa de gananciales; Azpiri Jorge O. "Régimen de bienes en el matrimonio" Ed. Hammurabi nº 39 p. 242 quien expresa "La gestión de esos bienes, en mi opinión, continuar como durante la vigencia del régimen, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan adoptar. Algunos autores sostienen que ninguno de los esposos continúa siendo propietario exclusivo y que por tanto, se ha configurado un condominio sobre las cosas o una copropiedad si son bienes que no son cosas, de lo que resulta que la gestión debe ser conjunta. Sin embargo, no hay norma que sirva de respaldo a esta solución y una modificación tan sustancial del régimen de gestión separada debería surgir de una solución expresa de la ley...Además, los terceros no tendrían forma de conocer esta nueva situación ya que no existe una publicidad del estado de indivisión postcomunitaria, por lo que merecen ser amparados si contrataron con el cónyuge que tenía el bien inscripto a su nombre, salvo que hubieran obrado de mala fe"; Mazzinghi Jorge Adolfo "Derecho de Familia" Ed. Abaco To. 2 nº 416 p. 558 quien si bien considera que se origina un condominio o copropiedad sobre los gananciales expresa en igual sentido: "Pero mientras el condominio no está inscripto, no producirá efectos respecto de terceros....Creemos, por lo tanto, que mientras los efectos de la disolución de la sociedad conyugal no hayan quedado reflejados en el título del bien, continúa siendo aplicable la norma del art. 1277..."; Fleitas Ortiz de Rozas-Roveda " Régimen de bienes del matrimonio" Ed. la Ley p. 160: " La posición de quienes sostienen la aplicación de los arts. 1276 y 1277 - que se corresponde con la idea de que la indivisión post comunitaria no altera la pluralidad de masas vigente durante la sociedad conyugal-, es la que resulta más adecuada para proteger los intereses de terceros que contratan con los esposos y que no tienen por qué conocer la situación conyugal de los mismos, sobre todo no estando contemplada la inscripción de dicho cambio de estado en los registros patrimoniales correspondientes a los bienes de su titularidad, salvo que se hubieran trabado medidas precautorias. También resulta adecuada para los cónyuges, toda vez que al control existente en los actos de disposición sobre bienes gananciales registrables previsto por el art. 1277 del Código Civil se sumaría el control derivado de la obligación de rendir cuentas por parte de quien realiza el acto de administración y/o disposición. Por otra parte, cualquiera de los cónyuges podría solicitar las medidas precautorias que considere convenientes a fin de garantizar la intangibilidad del patrimonio común hasta el momento de la liquidación (arts. 233 y 1295 del Código Civil), medidas cuya existencia carecería de sentido si fuera cierto que para la validez de los actos de disposición durante la indivisión post comunitaria se requiriera la actuación conjunta de los esposos". Ver también despacho B de la mayoría de las Jornadas Rosarinas de Derecho Civil de mayo de 1998 en Código Civil Comentado Rubinzal-Culzoni "Derecho de Familia Patrimonial" p. 262. En contra: Vidal Taquini Carlos H " Régimen de bienes en el matrimonio" Astrea nº 328 p. 404/405 quien considera que en la indivisión post régimen, "todo acto de administración y disposición de bienes requiere el acuerdo y consentimiento de ambos cónyuges. Es que el cónyuge no titular es ahora acreedor del precio; puede exigir rendición de cuentas al otro y él se las debe. Verdad es que desde el punto de vista práctico aparecer el cónyuge titular disponiendo, si o ha mediado inscripción registral, pero el cónyuge no titular no presta ya su asentimiento en los términos del art. 1277, por lo cual ante el acto de disposición cabe averiguar si se encuentra inhibido de disponer los bienes. El acto otorgado por uno de los cónyuges es fulminado por la nulidad (art. 1331)"; Posse Saguier Fernando en "Código Civil Anotado" de Llambias-Alterini Ed. Abeledo Perrot To. III-A p. 301:"...disuelta la sociedad, el cónyuge propietario no podría ya disponer por s¡ solo del inmueble ganancial caído en la indivisión post comunitaria, ya que todos ellos entran en la masa que debe ser dividida entre los esposos y sobre la cual el otro cónyuge adquiere un derecho actual a partir de la disolución (Belluscio)". Ver también Revsin, Moira "Indivisión post comunitaria" JA 2001-II-1034 con una breve reseña sobre la cuestión)
3.2. EL PEDIDO DE ASENTIMIENTO EJERCIDO POR TERCERO
Tanto en doctrina como en jurisprudencia se acepta que el acreedor requiera que el juez supla el asentimiento del cónyuge de su deudor, ya sea por a) subrogación o b) por derecho propio (Hernández en Código Civil de Bueres-Highton To. 3C p. 193).
a) Zannoni ( ob. cit. n§ 508 p. 633/5), Méndez Costa (Méndez Costa, María J.; D' Antonio, Daniel H., "Derecho de Familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, t. II, p. 169), Fleitas Ortiz de Rosas-Roveda (ob. cit. p. 107), Fassi ("Ejercicio por subrogación de la facultad de pedir al juez el consentimiento que un cónyuge niega al otro para el perfeccionamiento de actos jurídicos que el último ha realizado", LL 1975-A-212), Bossert ("Sobre la autorización judicial al acto de disposición de un cónyuge", LL 1982-C-8.), Guastavino ("Subrogación en acciones derivadas de la falta de asentimiento conyugal (artículos 1196 y 1277 del Código Civil)", LL 151-963) y Venini ("Falta de asentimiento conyugal. Efectos", JA 1978-I-725) entienden que el tercero se encuentra legitimado para subrogarse en los derechos de su deudor y deducir la acción contra el esposo disidente.
"Particularmente considero que el deber de pedir el asentimiento conyugal es del deudor y que si no lo hace su acreedor lo puede ejercer por vía subrogatoria, pero esto es sólo una disquisición doctrinaria porque cualquiera sea la doctrina que se aplique se llega a igual conclusión: el acreedor está legitimado para solicitar el asentimiento conyugal del cónyuge de su deudor" (C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1º " Loto, Ramón O. v. Rodríguez, José"- 14/02/1997- JA 1998- III-512; voto de la Dra. Graciela Medina).
b) Belluscio ("Promesa de enajenación de inmueble ganancial sin el asentimiento del cónyuge del enajenante", LL 1975-A-213), Vidal Taquini (ob cit. p. 369) y Sambrizzi (ob. cit. To. 1 p. 472) sostienen que el comprador puede ejercer la acción directamente contra el esposo que niega su conformidad, debido a que la ley no limita el ejercicio de la acción al cónyuge titular del bien o derecho que se quiere disponer. Consideran innecesario recurrir a la acción subrogatoria, mas, aclaran que si se negara la vía directa no habría motivos para impedir la acción oblicua.
"A su vez, el adquirente mediante boleto es un sucesor singular del vendedor con relación a sus derechos relativos al inmueble en aquél título comprendidos, máxime cuando se le ha hecho tradición del bien (art. 3265 C Civ.). En virtud de tal sucesión, no sólo le corresponde la acción subrogatoria común a todo acreedor y que se ejerce en beneficio propio pero a nombre del deudor, sino que en nombre propio puede ejercer todos los derechos patrimoniales que competían a su trasmitente y puedan ser considerados como un accesorio del objeto adquirido o inherentes a él (doct. art. 3268 C. Civ.). Sentado ello, si lo trasmitido es el derecho a adquirir el dominio y lo que frena esa trasmisión es la falta de asentimiento conyugal, deben considerarse inherentes al derecho cedido todas las acciones que competían al cedente con aptitud para remover ese impedimento." (C. Civ. y Com. San Martín, sala 2º "Pultrone, Nuncio O. v. Simo, María V. y otros".
19/02/1991. JA 1992-II-342 voto del Dr. Mares).
Aisladas son las opiniones contrarias a tal legitimación de Araujo ("Improcedencia de la subrogación en acciones derivadas en la falta de asentimiento conyugal" Juris To. 43 p. 259) y Borda ("Acción del tercero interesado para pedir la venia supletoria del art. 1277 del Código Civil" en ED 96-708) sobre la base de considerar que la venia está dirigida a resolver un conflicto entre cónyuges atendiendo al interés familiar y no el del tercero comprador. Este criterio, seguido en algún momento por esta Cámara (en remota integración; in re Mille c/ Noya 18/5/73, publ. en JA Serie
Contemporánea 23 1974 p. 537 y ss), desde mi perspectiva, se desentiende del interés legítimo del acreedor por una consideración a priori superior e incompatible de las razones de la reticencia del cónyuge no titular; además de ser inconveniente en cuanto obliga a diferir la solución a un evitable juicio de cumplimiento contractual (SCBA Ac. 36897 y 41937) o lo que es todavía más disvalioso, de tornar innecesario el instituto, de llegarse a la ejecución forzada del bien en cuestión (ver Solari Néstor E "Ejecución forzada y asentimiento conyugal" LLBA 2007 (abril) 268 y SCBA Ac. 37796).
En razón de ello estimo bien encuadrada en el régimen del art. 1277 la solución del presente y con la citación ordenada a fs. 29, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
4.- Así las cosas, la suerte del pedido actoral y su recurso se encuentra subordinada fundamentalmente a la respuesta que se de respecto a quien tiene la carga de alegar y probar. ¿Pesa sobre el cónyuge que niega su asentimiento la existencia de una "justa causa" o sobre quien requiere la venia supletoria la de que el acto es razonable?. Aún cuando dista de existir un criterio uniforme sobre el particular (ver Chechile Ana M " El asentimiento conyugal en la cesión de cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada" JA 1998-III-512), estimo m s acertada la interpretación que la hace recaer en quien formula la oposición (ver C. Nac. Civ., sala F 30/09/1981 " Menchaca de Bautista Inés v. Gonzáles, Urbano y otros" JA 1982-II-403 con comentario de Gustavo A. Bossert " Sobre la autorización judicial al acto de disposición de un cónyuge"; Mazzinghi Jorge ob. cit. p. 415 " Aparece con claridad que es el oponente quien tiene que fundar su actitud en razones valederas. No podrá oponerse si no tiene la "justa causa" que requiere el artículo"; Mendez Costa Código p. 217 "Quien sostiene la oposición debe fundarla").
Es evidente que la jueza participa de la tesis opuesta ya que los fundamentos fáctico-jurídicos para denegar la venia han sido aportados oficiosamente.
No me resultan ellos persuasivos y advierto por el contrario elementos que apuntalan la razonabilidad del acto cuya autorización se pretende (arts. 375 y 384 del CPCC).
En primer lugar, la referida indivisión post comunitaria, aún cuando para algunos produce una diferencia en el funcionamiento del art. 1277 (vgr. Mazzinghi ib. p. 560), lejos está -fuera del caso del hogar conyugal con incapaces contemplado en la segunda parte del precepto- en tender a su permanencia, sino a su liquidación, lo que no varía si se los considera condóminos. Si bien la disputa en torno al consentimiento, el debate sobre la oposición "atañe primera y directamente a los integrantes de la sociedad conyugal", es un conflicto entre cónyuges aunque pueda proyectar sus efectos sobre terceros, cuyos intereses no deben ser privilegiados por este medio (tal como destacó con agudeza el Dr. Roncoroni como integrante de la Cam 1º Civ y Com La Plata Sala III "B., M. E. c. Z., C. R. y otros" LLBA 1999, 1024), desaparecido el "interés familiar", cuando estamos ya en etapa particionaria, resulta disvalioso desentenderse de estos derechos otorgando una tutela oficiosa a los también patrimoniales y disponibles ( ver voto del Dr. Mares) del no titular, cuyo crédito o parte (como se quiera ver) puede encontrar también amparo por otra vía (sobre la atención que merecen los terceros ver doctrina en torno a los arts. 2678, 2683 y 3465 inc. 2 C Civil). En este sentido tengamos en cuenta que no rigiendo ya la subrogación en la masa de administración del cónyuge disponente, el derecho de la demandada a la mitad del precio obtenido o en su caso la compensación en su respectiva hijuela con otros bienes de la sociedad conyugal es innegable. No visualizo la indeterminación de su composición como un reparo o déficit que deba ponerse en la cuenta del tercero, cuando no ha sido argüido por la interesada la insuficiencia al efecto y a pesar del tiempo transcurrido desde que se decretó su disolución (sentencia del 20 de diciembre de 2002 con efecto retroactivo a la fecha de la presentación conjunta del 25 de octubre de 1999 - ver fs. 49/50 del proceso de divorcio-) no se interesó en precisar los bienes que la integran.
Tampoco advierto valedera la referencia a eventuales acreedores de la sociedad conyugal, en cuanto al r‚gimen de deudas, ya que unánimemente se resolvió en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (1979) la subsistencia de la separación de las mismas ("Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 mantienen su vigencia después de la disolución de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges")
Por otro lado no está cuestionada la existencia misma de la promesa (boleto) de venta, independientemente de la oponibilidad de su fecha, con intermediación de una concesionaria (ver respuestas quinta y sexta posición, absolución de fs. 61), con alguna participación, según declaración testimonial de su titular Sr. C. (fs. 67 segunda y tercera pregunta), de la demandada en las tratativas previas. No se objetó la seriedad del precio estipulado ni su correspondencia con los valores de mercado, siendo de puntualizar el estado de chocado, semidestruido, del rodado conforme se desprende no solo de la documentación pertinente (fs. 6) y de los testimonios de C. y J. (fs. 70) sino también de la respuesta primera de la absolución de posiciones de la demandada. En ese contexto de imposibilidad de uso, abusivo resultaría exigir su permanencia en el patrimonio del cónyuge o la sociedad, sin afrontar gastos de reparación o mantenimiento.
Nula virtualidad asigno a las constancias del juicio sobre alimentos que valora la sentenciante, ya que el pedido de adjudicación del 50% del automotor (fs. 15) que llamativamente se produce contemporáneamente aun acto aislado que no condice con una pretensión firme de asegurar su concreta indisponibilidad (art. 1295 del Código Civil), mereciendo señalarse que su muy posterior solicitud de fs. 137 de inhibición general de bienes, por alternativas de ese proceso, revela que en fecha anterior al inicio de estas actuaciones ya no computaba patrimonialmente el vehículo.
No puede inferirse tampoco mala fe del comprador por no haber exigido en aquella oportunidad el asentimiento conyugal. "Ha señalado con acierto, un autor (Guaglianone), que el art. 1277 requiere el asentimiento en el momento mismo de la transmisión del bien o de la constitución del gravamen, pero que el cónyuge titular tiene libre facultad para otorgar por sí actos que generen la obligación de transmitir, y éstos, en puridad, no requieren ese asentimiento. Para comprender esta afirmación hay que recurrir a la distinción, hecha por la doctrina, entre negocios de disposición y negocios de obligación. Los primeros son los que provocan inmediatamente la pérdida o gravamen de un derecho (como la tradición o entrega de la cosa que transmite el derecho de propiedad al adquirente; conf. arts. 2524 inc. 4, 2601 y ss Cód. Civil). Mientras tanto, se denominan negocios de obligación los que no provocan por sí mismos la pérdida o gravamen de un derecho, sino que sólo obligan a ellos. Es decir que mientras en el negocio dispositivo se produce, en forma actual, un cambio en la situación patrimonial preexistente, el negocio obligatorio es productor sólo de relaciones obligatorias. Pues bien, es verdad que el art. 1277 del Cód. Civil requiere el asentimiento del cónyuge del titular para que este disponga o grave los bienes a que la norma alude. Pero, sin necesidad del asentimiento, el titular puede concluir negocios obligatorios que, como tales, vincularían a las partes, y uno de cuyos efectos primordiales ser obtener el asentimiento cuando en su virtud, el otorgante de aquellos tenga que cumplir la obligación asumida" (Zannoni idem nº 493 p. 616/7; en el mismo sentido Mazzinghi ob. cit. p. 355). Ello es perfectamente predicable en relación al régimen jurídico de los automotores teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la registración (art. 1 del Decr. ley 6582/58).
Finalmente la posible ventaja de lograr el mantenimiento de la cosa, su preservación en especie para decidir de otra forma su enajenación particionaria (de no verse frustrada por la responsabilidad del titular a través de la ejecución forzada), se diluye si evaluamos los derechos que asisten al adquirente como poseedor teniendo en cuenta las reparaciones que se efectuaron a la unidad.
Por todo ello, estimo debe concederse la dispensa requerida.
5.- A pesar de mi propuesta revocatoria (art. 274 del CPCC), estimo que la imposición de costas por su orden resuelta en la instancia de origen debe ser mantenida, ya que las cuestiones dudosas de derecho que el caso plantea ameritan esa solución (arts. 68 y 69 del CPCC). Criterio que también propicio aplicar por las generadas en Alzada. Ello sin perjuicio de adecuar las regulaciones practicadas a fs. 89 al éxito obtenido.
ESTE ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda incoada y otorgando la autorización judicial requerida (art. 1277 del C Civil) para la enajenación -transferencia- del automóvil propiedad del Sr. B. cuyo título obra a fs. 5 a favor del actor, cuyo efecto se expedir la documentación pertinente. Costas de ambas instancia por su orden. Se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada (art. 274 del CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio - Art. 274 del CPC.-, lo preceptuado por los arts. 16, 21, 22, 28 y cc de la Ley 8.904, SE REGULAN los honorarios de Primera Instancia como sigue: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $500 (PESOS QUINIENTOS), al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $500 (PESOS QUINIENTOS) y la Dra. LORENA GISELA RATTO en la suma de $320 (PESOS TRESCIENTOS VEINTE), con m s el 10% que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.-
III-FIJAR, los honorarios de esta Alzada a los profesionales intervinientes de la siguiente manera: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $150 (PESOS CIENTO CINCUENTA) y al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $150 (PESOS CIENTO CINCUENTA) con más él 10%
que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.- (Art.31 de la Ley 8.904).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).-
JUNIN, (Bs. As), dieciséis de Octubre de 2.008.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I-REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda incoada y otorgando la autorización judicial requerida (art. 1277 del C. Civil) para la enajenación -transferencia- del automóvil propiedad del Sr. B. cuyo título obra a fs. 5 a favor del actor, cuyo efecto se expedir la documentación pertinente. Costas de ambas instancia por su orden. Se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada (art. 274 del CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio - Art. 274 del CPC.-, lo preceptuado por los arts. 16, 21, 22, 28 y cc. de la Ley 8.904, SE REGULAN los honorarios de Primera Instancia como sigue: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $500 (PESOS QUINIENTOS), al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $500 (PESOS QUINIENTOS) y la Dra. LORENA GISELA RATTO en la suma de $320 (PESOS TRESCIENTOS VEINTE), con m s el 10% que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.-
III-FIJAR, los honorarios de esta Alzada a los profesionales intervinientes de la siguiente manera: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $150 (PESOS CIENTO CINCUENTA) y al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $150 (PESOS CIENTO CINCUENTA) con más el 10% que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.-
(Art.31 de la Ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).-
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