martes, 21 de octubre de 2008

Fallo de la Cámara de Apelación en lo Ci¬vil y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires:

20-10-2008 Cám. Civil de Junín. Asentimiento conyugal. Rég. durante la indivisión post-comunitaria. Solicitud por el 3º interesado. Prueba. Carga. Valoración.-


Expediente Nº 43000 “M., M. D. C/ F., P. I. S/ OTRAS DISPENSAS”

Nº de Orden: 272
Libro de Sentencias Nº 49

/NIN, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Se­ñores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Ci­vil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº 43000 caratulada: "M., M. D. C/ F., P. I. S/ OTRAS DISPENSAS", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestio­nes:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, di­jo:
1.- En la sentencia dictada a fs. 81/89 se deniega el pedido de venia supletoria formulado por M. D. M. contra P. I. F., imponiendo las costas por su orden y regulando los ho­norarios profesionales.
No obstante considerar la "iudex a quo" que disuelta la sociedad conyugal por sentencia de di­vorcio continúa siendo de aplicación el régimen de dis­posición de bienes estatuido por el art. 1277 del C- Ci­vil y que el actor está legitimado - por lo que rechaza la excepción que al respecto se opusiera- como adqui­rente por contrato de compra-venta de un automóvil ga­nancial de titularidad de H. B. para re­querir la dispensa en los términos del art. 1196 C Civil y 111 del CPCC (vía subsanada en el caso por el alla­namiento y adhesión que éste formulara en relación al reclamo dirigido contra su ex-esposa), entiende que por el fin liquidatorio del estado de indivisión post-comu­nitaria, "de accederse a lo peticionado se estarían afectando principios de orden público que rige la mate­ria, y burlados derechos de eventuales acreedores de la sociedad conyugal (art. 3474 y 3475 del C. Civil), máxi­me que en la especie no existe determinación de bienes gananciales". En función de ello y evaluando también la manifestación inicial en el juicio de divorcio de ambos cónyuges de que la división de bienes sería efectuada en instrumento separado, en forma conjunta y consensua­da y que concomitantemente con la certificación de fir­mas del formulario 08 la aquí accionada peticionó la adjudicación del 50% del automotor, deniega la autori­zación.
2.- Apelaron el actor y la demandada (fs. 90 y 95). El primero, en su memoria de fs.
101/107, critica el fallo sosteniendo que la demandada no alegó ni probó ninguna razón para la denegación de su asentimiento al momento de la registración, suplién­dose tales extremos oficiosamente por la sentenciante. Señala que aquella no desconoció su calidad de adqui­rente y poseedor del rodado en cuestión, y que sabía de la venta. Además ningún perjuicio patrimonial existe cuando fue sustituido por otro. Considera inconsistente e inoponible el fundamento de que no estén determinados los bienes que integran la sociedad conyugal a liqui­darse, cuando el juego de compensaciones entre lo cón­yuges permite dejar a salvo los intereses de terceros que procedieron de buena fe como ‚l y no convertirlo en rehenes de sus avatares judiciales, como el del juicio de alimentos. La segunda a fs. 98/99 se agravia de que se haya reconocido al actor legitimación para demandar, apuntando que no la subsana el allanamiento de B. cuando en realidad lo que trata, por ello su alian­za, es de cumplir al actor y evitar un juicio de daños y perjuicios en su contra y de que se hayan impuesto las costas en el orden causado, cuando fue traída a es­te juicio sin tener ninguna obligación respecto del ac­tor, a raíz de su torpeza y desconocimiento del dere­cho.
Con las recíprocas réplicas (actoral de fs. 109/112 y de la Sra. Frieyro de fs. 114/115), re­sistiendo las impugnaciones, las actuaciones vienen en condiciones de ser resueltas.
3.- En esa tarea, estimo conveniente, teniendo en cuenta los dos únicos argumentos esgrimidos defensivamente a fs. 25/27 para oponerse al pedido de dispensa judicial: inaplicabilidad del art. 1277 C Civil operada la disolución de la sociedad conyugal y princi­palmente falta de legitimación activa, sobre la que se insiste recursivamente (no obstante la figura de la ad­hesión implícita a la apelación; SCBA Ac 56034, 52049, 70060 y 81521 entre otros), comenzar por el análisis de estas dos cuestiones.
3.1. APLICACION DEL ART. 1277 DEL CODIGO CIVIL
Durante la indivisión post comunitaria - como tradicionalmente se denomina al período comprendi­do entre la disolución de la sociedad conyugal y la partición definitiva de los bienes que la componen - es doctrina mayoritaria, aunque sea diferente la concep­ción de la naturaleza jurídica de aquella de la cual parten, que continuar resultando aplicable el régimen de disposición contemplado por el art. 1277 C Civil. Ello sin perjuicio de la posibilidad que los esposos tienen de requerir el dictado de medidas cautelares que puedan limitar el ejercicio de esos derechos (ver. Sambrizzi Eduardo A. "Régimen de bienes en el matrimo­nio" Ed. La Ley To. II nº 219 p. 167; Zannoni Eduardo A. " Derecho de Familia" 4º ed. Astrea To. 1 nº 566 es­pecialmente pág. 718 en la cual expresa lo transcripto por la jueza y nº 568 y 569 en donde explica sus razo­nes contrarias a la unidad de masa de gananciales; Az­piri Jorge O. "Régimen de bienes en el matrimonio" Ed. Hammurabi nº 39 p. 242 quien expresa "La gestión de esos bienes, en mi opinión, continuar como durante la vigencia del régimen, sin perjuicio de las medidas cau­telares que se puedan adoptar. Algunos autores sostie­nen que ninguno de los esposos continúa siendo propie­tario exclusivo y que por tanto, se ha configurado un condominio sobre las cosas o una copropiedad si son bienes que no son cosas, de lo que resulta que la ges­tión debe ser conjunta. Sin embargo, no hay norma que sirva de respaldo a esta solución y una modificación tan sustancial del régimen de gestión separada debería surgir de una solución expresa de la ley...Además, los terceros no tendrían forma de conocer esta nueva situa­ción ya que no existe una publicidad del estado de in­división postcomunitaria, por lo que merecen ser ampa­rados si contrataron con el cónyuge que tenía el bien inscripto a su nombre, salvo que hubieran obrado de ma­la fe"; Mazzinghi Jorge Adolfo "Derecho de Familia" Ed. Abaco To. 2 nº 416 p. 558 quien si bien considera que se origina un condominio o copropiedad sobre los ganan­ciales expresa en igual sentido: "Pero mientras el con­dominio no está inscripto, no producirá efectos respec­to de terceros....Creemos, por lo tanto, que mientras los efectos de la disolución de la sociedad conyugal no hayan quedado reflejados en el título del bien, conti­núa siendo aplicable la norma del art. 1277..."; Flei­tas Ortiz de Rozas-Roveda " Régimen de bienes del ma­trimonio" Ed. la Ley p. 160: " La posición de quienes sostienen la aplicación de los arts. 1276 y 1277 - que se corresponde con la idea de que la indivisión post co­munitaria no altera la pluralidad de masas vigente du­rante la sociedad conyugal-, es la que resulta más ade­cuada para proteger los intereses de terceros que contratan con los esposos y que no tienen por qué conocer la situación conyugal de los mismos, sobre todo no estando contemplada la inscripción de dicho cambio de estado en los registros patrimoniales correspondientes a los bienes de su titularidad, salvo que se hubieran trabado medidas precautorias. También resulta adecuada para los cónyuges, toda vez que al control existente en los actos de disposición sobre bienes gananciales re­gistrables previsto por el art. 1277 del Código Civil se sumaría el control derivado de la obligación de ren­dir cuentas por parte de quien realiza el acto de admi­nistración y/o disposición. Por otra parte, cualquiera de los cónyuges podría solicitar las medidas precauto­rias que considere convenientes a fin de garantizar la intangibilidad del patrimonio común hasta el momento de la liquidación (arts. 233 y 1295 del Código Civil), me­didas cuya existencia carecería de sentido si fuera cierto que para la validez de los actos de disposición durante la indivisión post comunitaria se requiriera la actuación conjunta de los esposos". Ver también despa­cho B de la mayoría de las Jornadas Rosarinas de Dere­cho Civil de mayo de 1998 en Código Civil Comentado Ru­binzal-Culzoni "Derecho de Familia Patrimonial" p. 262. En contra: Vidal Taquini Carlos H " Régimen de bienes en el matrimonio" Astrea nº 328 p. 404/405 quien consi­dera que en la indivisión post régimen, "todo acto de ad­ministración y disposición de bienes requiere el acuer­do y consentimiento de ambos cónyuges. Es que el cónyu­ge no titular es ahora acreedor del precio; puede exi­gir rendición de cuentas al otro y él se las debe. Ver­dad es que desde el punto de vista práctico aparecer el cónyuge titular disponiendo, si o ha mediado ins­cripción registral, pero el cónyuge no titular no pres­ta ya su asentimiento en los términos del art. 1277, por lo cual ante el acto de disposición cabe averiguar si se encuentra inhibido de disponer los bienes. El ac­to otorgado por uno de los cónyuges es fulminado por la nulidad (art. 1331)"; Posse Saguier Fernando en "Código Civil Anotado" de Llambias-Alterini Ed. Abeledo Perrot To. III-A p. 301:"...disuelta la sociedad, el cónyuge propietario no podría ya disponer por s¡ solo del in­mueble ganancial caído en la indivisión post comunita­ria, ya que todos ellos entran en la masa que debe ser dividida entre los esposos y sobre la cual el otro cón­yuge adquiere un derecho actual a partir de la disolu­ción (Belluscio)". Ver también Revsin, Moira "Indivisión post comunitaria" JA 2001-II-1034 con una breve re­seña sobre la cuestión)
3.2. EL PEDIDO DE ASENTIMIENTO EJERCIDO POR TERCERO
Tanto en doctrina como en jurisprudencia se acepta que el acreedor requiera que el juez supla el asentimiento del cónyuge de su deudor, ya sea por a) subrogación o b) por derecho propio (Hernández en Código Civil de Bueres-Highton To. 3C p. 193).
a) Zannoni ( ob. cit. n§ 508 p. 633/5), Méndez Costa (Méndez Costa, María J.; D' Antonio, Daniel H., "Derecho de Familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, t. II, p. 169), Fleitas Ortiz de Rosas-Roveda (ob. cit. p. 107), Fassi ("Ejercicio por subrogación de la facultad de pedir al juez el consentimiento que un cón­yuge niega al otro para el perfeccionamiento de actos jurídicos que el último ha realizado", LL 1975-A-212), Bossert ("Sobre la autorización judicial al acto de disposición de un cónyuge", LL 1982-C-8.), Guastavino ("Subrogación en acciones derivadas de la falta de asentimiento conyugal (artículos 1196 y 1277 del Código Civil)", LL 151-963) y Venini ("Falta de asentimiento conyugal. Efectos", JA 1978-I-725) entienden que el tercero se encuentra legitimado para subrogarse en los derechos de su deudor y deducir la acción contra el es­poso disidente.
"Particularmente considero que el deber de pedir el asentimiento conyugal es del deudor y que si no lo hace su acreedor lo puede ejercer por vía su­brogatoria, pero esto es sólo una disquisición doctri­naria porque cualquiera sea la doctrina que se aplique se llega a igual conclusión: el acreedor está legitima­do para solicitar el asentimiento conyugal del cónyuge de su deudor" (C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1º " Lo­to, Ramón O. v. Rodríguez, José"- 14/02/1997- JA 1998- III-512; voto de la Dra. Graciela Medina).
b) Belluscio ("Promesa de enajenación de inmueble ganancial sin el asentimiento del cónyuge del enajenante", LL 1975-A-213), Vidal Taquini (ob cit. p. 369) y Sambrizzi (ob. cit. To. 1 p. 472) sostienen que el comprador puede ejercer la acción directamente contra el esposo que niega su conformidad, debido a que la ley no limita el ejercicio de la acción al cónyuge titular del bien o derecho que se quiere disponer. Con­sideran innecesario recurrir a la acción subrogatoria, mas, aclaran que si se negara la vía directa no habría motivos para impedir la acción oblicua.
"A su vez, el adquirente mediante bole­to es un sucesor singular del vendedor con relación a sus derechos relativos al inmueble en aquél título comprendidos, máxime cuando se le ha hecho tradición del bien (art. 3265 C Civ.). En virtud de tal sucesión, no sólo le corresponde la acción subrogatoria común a todo acreedor y que se ejerce en beneficio propio pero a nombre del deudor, sino que en nombre propio puede ejercer todos los derechos patrimoniales que competían a su trasmitente y puedan ser considerados como un ac­cesorio del objeto adquirido o inherentes a él (doct. art. 3268 C. Civ.). Sentado ello, si lo trasmitido es el derecho a adquirir el dominio y lo que frena esa tras­misión es la falta de asentimiento conyugal, deben con­siderarse inherentes al derecho cedido todas las accio­nes que competían al cedente con aptitud para remover ese impedimento." (C. Civ. y Com. San Martín, sala 2º "Pultrone, Nuncio O. v. Simo, María V. y otros".
19/02/1991. JA 1992-II-342 voto del Dr. Mares).
Aisladas son las opiniones contrarias a tal legitimación de Araujo ("Improcedencia de la subro­gación en acciones derivadas en la falta de asentimien­to conyugal" Juris To. 43 p. 259) y Borda ("Acción del tercero interesado para pedir la venia supletoria del art. 1277 del Código Civil" en ED 96-708) sobre la base de considerar que la venia está dirigida a resolver un conflicto entre cónyuges atendiendo al interés familiar y no el del tercero comprador. Este criterio, seguido en algún momento por esta Cámara (en remota integra­ción; in re Mille c/ Noya 18/5/73, publ. en JA Serie
Contemporánea 23 1974 p. 537 y ss), desde mi perspecti­va, se desentiende del interés legítimo del acreedor por una consideración a priori superior e incompatible de las razones de la reticencia del cónyuge no titular; además de ser inconveniente en cuanto obliga a diferir la solución a un evitable juicio de cumplimiento contractual (SCBA Ac. 36897 y 41937) o lo que es toda­vía más disvalioso, de tornar innecesario el instituto, de llegarse a la ejecución forzada del bien en cuestión (ver Solari Néstor E "Ejecución forzada y asentimiento conyugal" LLBA 2007 (abril) 268 y SCBA Ac. 37796).
En razón de ello estimo bien encuadrada en el régimen del art. 1277 la solución del presente y con la citación ordenada a fs. 29, el rechazo de la ex­cepción de falta de legitimación activa.
4.- Así las cosas, la suerte del pedido actoral y su recurso se encuentra subordinada fundamen­talmente a la respuesta que se de respecto a quien tie­ne la carga de alegar y probar. ¿Pesa sobre el cónyuge que niega su asentimiento la existencia de una "justa causa" o sobre quien requiere la venia supletoria la de que el acto es razonable?. Aún cuando dista de existir un criterio uniforme sobre el particular (ver Chechile Ana M " El asentimiento conyugal en la cesión de cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada" JA 1998-III-512), estimo m s acertada la interpretación que la hace recaer en quien formula la oposición (ver C. Nac. Civ., sala F 30/09/1981 " Menchaca de Bautista Inés v. Gonzáles, Urbano y otros" JA 1982-II-403 con comentario de Gustavo A. Bossert " Sobre la autoriza­ción judicial al acto de disposición de un cónyuge"; Mazzinghi Jorge ob. cit. p. 415 " Aparece con claridad que es el oponente quien tiene que fundar su actitud en razones valederas. No podrá oponerse si no tiene la "justa causa" que requiere el artículo"; Mendez Costa Código p. 217 "Quien sostiene la oposición debe fundar­la").
Es evidente que la jueza participa de la tesis opuesta ya que los fundamentos fáctico-jurídicos para denegar la venia han sido aportados oficiosamen­te.
No me resultan ellos persuasivos y ad­vierto por el contrario elementos que apuntalan la ra­zonabilidad del acto cuya autorización se pretende (arts. 375 y 384 del CPCC).
En primer lugar, la referida indivisión post comunitaria, aún cuando para algunos produce una diferencia en el funcionamiento del art. 1277 (vgr. Mazzinghi ib. p. 560), lejos está -fuera del caso del hogar conyugal con incapaces contemplado en la segunda parte del precepto- en tender a su permanencia, sino a su liquidación, lo que no varía si se los considera condóminos. Si bien la disputa en torno al consenti­miento, el debate sobre la oposición "atañe primera y directamente a los integrantes de la sociedad conyu­gal", es un conflicto entre cónyuges aunque pueda pro­yectar sus efectos sobre terceros, cuyos intereses no deben ser privilegiados por este medio (tal como desta­có con agudeza el Dr. Roncoroni como integrante de la Cam 1º Civ y Com La Plata Sala III "B., M. E. c. Z., C. R. y otros" LLBA 1999, 1024), desaparecido el "interés familiar", cuando estamos ya en etapa particionaria, resulta disvalioso desentenderse de estos derechos otorgando una tutela oficiosa a los también patrimonia­les y disponibles ( ver voto del Dr. Mares) del no ti­tular, cuyo crédito o parte (como se quiera ver) puede encontrar también amparo por otra vía (sobre la aten­ción que merecen los terceros ver doctrina en torno a los arts. 2678, 2683 y 3465 inc. 2 C Civil). En este sentido tengamos en cuenta que no rigiendo ya la subro­gación en la masa de administración del cónyuge dispo­nente, el derecho de la demandada a la mitad del precio obtenido o en su caso la compensación en su respectiva hijuela con otros bienes de la sociedad conyugal es in­negable. No visualizo la indeterminación de su composi­ción como un reparo o déficit que deba ponerse en la cuenta del tercero, cuando no ha sido argüido por la interesada la insuficiencia al efecto y a pesar del tiempo transcurrido desde que se decretó su disolución (sentencia del 20 de diciembre de 2002 con efecto re­troactivo a la fecha de la presentación conjunta del 25 de octubre de 1999 - ver fs. 49/50 del proceso de di­vorcio-) no se interesó en precisar los bienes que la integran.
Tampoco advierto valedera la referencia a eventuales acreedores de la sociedad conyugal, en cuanto al r‚gimen de deudas, ya que unánimemente se resolvió en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (1979) la subsistencia de la separación de las mismas ("Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 mantienen su vigen­cia después de la disolución de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges")
Por otro lado no está cuestionada la existencia misma de la promesa (boleto) de venta, inde­pendientemente de la oponibilidad de su fecha, con in­termediación de una concesionaria (ver respuestas quin­ta y sexta posición, absolución de fs. 61), con alguna participación, según declaración testimonial de su ti­tular Sr. C. (fs. 67 segunda y tercera pregunta), de la demandada en las tratativas previas. No se objetó la seriedad del precio estipulado ni su correspondencia con los valores de mercado, siendo de puntualizar el estado de chocado, semidestruido, del rodado conforme se desprende no solo de la documentación pertinente (fs. 6) y de los testimonios de C. y J. (fs. 70) sino también de la respuesta primera de la absolu­ción de posiciones de la demandada. En ese contexto de imposibilidad de uso, abusivo resultaría exigir su per­manencia en el patrimonio del cónyuge o la sociedad, sin afrontar gastos de reparación o mantenimiento.
Nula virtualidad asigno a las constan­cias del juicio sobre alimentos que valora la sentenciante, ya que el pedido de adjudicación del 50% del automotor (fs. 15) que llamativamente se produce con­temporáneamente aun acto aislado que no condice con una pretensión firme de asegurar su concreta indisponibilidad (art. 1295 del Código Civil), mereciendo señalarse que su muy poste­rior solicitud de fs. 137 de inhibición general de bie­nes, por alternativas de ese proceso, revela que en fe­cha anterior al inicio de estas actuaciones ya no com­putaba patrimonialmente el vehículo.
No puede inferirse tampoco mala fe del comprador por no haber exigido en aquella oportunidad el asentimiento conyugal. "Ha señalado con acierto, un autor (Guaglianone), que el art. 1277 requiere el asen­timiento en el momento mismo de la transmisión del bien o de la constitución del gravamen, pero que el cónyuge titular tiene libre facultad para otorgar por sí actos que generen la obligación de transmitir, y éstos, en puridad, no requieren ese asentimiento. Para comprender esta afirmación hay que recurrir a la distinción, hecha por la doctrina, entre negocios de disposición y nego­cios de obligación. Los primeros son los que provocan inmediatamente la pérdida o gravamen de un derecho (co­mo la tradición o entrega de la cosa que transmite el derecho de propiedad al adquirente; conf. arts. 2524 inc. 4, 2601 y ss Cód. Civil). Mientras tanto, se deno­minan negocios de obligación los que no provocan por sí mismos la pérdida o gravamen de un derecho, sino que sólo obligan a ellos. Es decir que mientras en el nego­cio dispositivo se produce, en forma actual, un cambio en la situación patrimonial preexistente, el negocio obligatorio es productor sólo de relaciones obligato­rias. Pues bien, es verdad que el art. 1277 del Cód. Civil requiere el asentimiento del cónyuge del titular para que este disponga o grave los bienes a que la nor­ma alude. Pero, sin necesidad del asentimiento, el ti­tular puede concluir negocios obligatorios que, como tales, vincularían a las partes, y uno de cuyos efectos primordiales ser obtener el asentimiento cuando en su virtud, el otorgante de aquellos tenga que cumplir la obligación asumida" (Zannoni idem nº 493 p. 616/7; en el mismo sentido Mazzinghi ob. cit. p. 355). Ello es perfectamente predicable en relación al régimen jurídi­co de los automotores teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la registración (art. 1 del Decr. ley 6582/58).
Finalmente la posible ventaja de lograr el mantenimiento de la cosa, su preservación en especie para decidir de otra forma su enajenación particionaria (de no verse frustrada por la responsabilidad del titu­lar a través de la ejecución forzada), se diluye si evaluamos los derechos que asisten al adquirente como poseedor teniendo en cuenta las reparaciones que se efectuaron a la unidad.
Por todo ello, estimo debe concederse la dispensa requerida.
5.- A pesar de mi propuesta revocatoria (art. 274 del CPCC), estimo que la imposición de costas por su orden resuelta en la instancia de origen debe ser mantenida, ya que las cuestiones dudosas de derecho que el caso plantea ameritan esa solución (arts. 68 y 69 del CPCC). Criterio que también propicio aplicar por las generadas en Alzada. Ello sin perjuicio de adecuar las regulaciones practicadas a fs. 89 al éxito obteni­do.
ESTE ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aducien­do análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, di­jo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda incoada y otorgando la autorización judicial requerida (art. 1277 del C Civil) para la ena­jenación -transferencia- del automóvil propiedad del Sr. B. cuyo título obra a fs. 5 a favor del ac­tor, cuyo efecto se expedir la documentación pertinen­te. Costas de ambas instancia por su orden. Se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada (art. 274 del CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio - Art. 274 del CPC.-, lo preceptuado por los arts. 16, 21, 22, 28 y cc de la Ley 8.904, SE RE­GULAN los honorarios de Primera Instancia como sigue: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $500 (PESOS QUINIENTOS), al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $500 (PESOS QUINIENTOS) y la Dra. LORENA GISELA RATTO en la suma de $320 (PESOS TRESCIENTOS VEINTE), con m s el 10% que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.-
III-FIJAR, los honorarios de esta Alzada a los profesionales intervinientes de la siguiente ma­nera: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $150 (PE­SOS CIENTO CINCUENTA) y al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $150 (PESOS CIENTO CINCUENTA) con más él 10%
que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.- (Art.31 de la Ley 8.904).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aducien­do análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el pre­sente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).-

JUNIN, (Bs. As), dieciséis de Octubre de 2.008.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I-REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda incoada y otorgando la autorización judicial requerida (art. 1277 del C. Civil) para la ena­jenación -transferencia- del automóvil propiedad del Sr. B. cuyo título obra a fs. 5 a favor del ac­tor, cuyo efecto se expedir la documentación pertinen­te. Costas de ambas instancia por su orden. Se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada (art. 274 del CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio - Art. 274 del CPC.-, lo preceptuado por los arts. 16, 21, 22, 28 y cc. de la Ley 8.904, SE RE­GULAN los honorarios de Primera Instancia como sigue: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $500 (PESOS QUI­NIENTOS), al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $500 (PESOS QUINIENTOS) y la Dra. LORENA GISELA RATTO en la suma de $320 (PESOS TRESCIENTOS VEINTE), con m s el 10% que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.-
III-FIJAR, los honorarios de esta Alzada a los profesionales intervinientes de la siguiente ma­nera: al Dr. JULIO G. ARRIARAN en la suma de $150 (PE­SOS CIENTO CINCUENTA) y al Dr. RUBEN OSVALDO NIEVA en la suma de $150 (PESOS CIENTO CINCUENTA) con más el 10% que preceptúa el art. 12 inc. a) de la Ley 6.716.-
(Art.31 de la Ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).-

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