21-10-2008 Amparo. Daño ambiental. Responsabilidad de la empresa distribuidora de energía eléctrica. Competencia.-
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.412, "Granda, Aníbal y otros contra EDELAP S.A. Amparo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 795/796 que admitiera la excepción de incompetencia planteada por Edelap S.A. y, apartándose del conocimiento de la causa, ordenara la remisión de los autos a la justicia federal.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Para confirmar el fallo inicial que había declarado la incompetencia de la justicia provincial para actuar en el caso, y remitido las actuaciones al fuero federal, la Cámara a quo entendió, conforme a la naturaleza del reclamo efectuado que involucrara pasivamente a la empresa demandada en su carácter de distribuidora de energía eléctrica en virtud de la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo nacional, que el mismo se encuadraba en las previsiones de la ley 24.065 (fs. 853).
Este cuerpo legal ‑sostuvo‑ de innegable interés general, al ser complementario de la ley 15.336, de creación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), cuyas resoluciones y multas debían revisarse ante la Cámara nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal, tenía carácter eminentemente federal (fs. cit. vta.)
En este sentido advirtió que la invocación, como fundamento de la pretensión, de leyes nacionales y provinciales de carácter ordinario o común específicas, en materia ambiental, no relativizaba el desplazamiento de la competencia en razón de la materia frente a la concurrente aplicación de normas federales, como acontecía en la especie (fs. 854).
Pero además, agregó, se daba en autos la particularidad de haberse ordenado ‑en resolución ajena a la competencia de la alzada‑ la citación como tercero del ENRE, dependiente del Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, marcando su ingreso a la causa la presencia de un interés nacional, lo que determinaba la intervención de la justicia federal en razón de las personas (fs. 854 y vta.).
2. Los amparistas reniegan de esta solución y mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 863/910 vta. reprochan la errónea aplicación de los arts. 31 de la Constitución nacional; 94, 95, 96 y 136 incs. 4 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 54, 76, 81 y 85 de la ley 24.065 y de doctrina legal que citan. Asimismo denuncian la violación de los arts. 41 de la Constitución nacional; 1, 11, 28 y 103 inc. 13 de su par provincial; 352 inc. 1 y 496 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 3, 4, 9, 11, 17, 18, 21 y 23 de la ley 25.670; 1, 2, 3, 6, 7 y 32 de la ley 25.675; 1, 56 inc. k) y 98 de la ley 24.065 y de copiosa doctrina cuyo listado despliegan (fs. 868 vta./869).
Sostienen su disconformidad con la aplicación de la ley 24.065, que establece el Régimen de la Energía Eléctrica referido exclusivamente a la generación, transporte y distribución de energía, pues la naturaleza de su reclamo, iniciado con total independencia del carácter de usuarios ‑expresan‑ es netamente ambiental, debiendo resolverse por las normas de protección al ambiente (fs. 869/874 vta.).
En este sentido advierten que el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 2 de la ley 24.065, como lo sostiene el tribunal (fs. 875) ni por las leyes 14.772, 15.336, 23.696 y dec. 1795/1992 (fs. 874 vta.).
Afirman que el Contrato de Concesión de Edelap S.A. (art. 25 incs. n) y z) y la ley 24.065 (art. 56 inc. k) se autoexcluyen en cuestiones de derecho ambiental, ordenando el cumplimiento de la legislación específica. En el caso, el art. 41 de la Constitución nacional; 20 inc. 2 de la Carta provincial; las leyes 25.670, 25.675, 11.723 y la resol. 1118/2002, estas últimas ignoradas por el tribunal (fs. 874 vta./875).
Enfatizan que el reclamo no implica la afectación de derechos patrimoniales de la empresa distribuidora de electricidad sino que se vincula exclusivamente con la afectación de derechos humanos (fs. 875).
Desmerecen los argumentos de la alzada para apoyar la admisión de la excepción por razón de la intervención del tercero (ENRE) pues entienden que no sólo no existe un interés nacional, dado que el servicio de electricidad no lo tiene en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.065 (fs. 897), sino que la citada decisión, en tanto inapelable, resultó fatal a sus intereses (fs. 875 vta.). Pero además, sostienen que dicha inapelabilidad no supone irrecurribilidad al no constituir un pronunciamiento pleno y total, por lo que la alzada debió revisarla (fs. 900).
3. Dado el embate traído conforme acabo de reseñar resulta imperativo, a los efectos de determinar si ha sido bien dirimida la cuestión de competencia suscitada, analizar las previsiones de la legislación aplicada en la especie desde los dos ángulos marcados en la decisión: por razón de la materia y de las personas.
4. En cuanto al primero de ellos, la ley 24.065 caracteriza como servicio público el "transporte y distribución de electricidad" considerando sólo de interés general la "actividad de generación" (art. 1), fijando los objetivos para la política nacional en materia de "abastecimiento, transporte y distribución de electricidad" (art. 2), debiendo proteger adecuadamente el derecho de los usuarios (inc. a).
En el art. 54 se crea el Ente Nacional Regulador, en consonancia con las disposiciones de la ley 15.336, a la que complementa.
5. Ahora bien, la presente acción de amparo fue promovida por los actores en su calidad de vecinos de la localidad de Manuel B. Gonnet, Partido de La Plata, contra la firma EDELAP S.A., concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica en la zona, por la utilización de la sustancia química denominada bifenilos policlorados (PBCs.) en el transformador de la red domiciliaria, ubicado en la calle 495, entre 17 y 18 de dicha localidad, por entender que se trataba del acto de un particular que atentaba contra el ambiente circundante a la comunidad en la que habitan, con afectación directa de su derecho de gozar de un ambiente sano y saludable, a la vida, a la salud y a la integridad física, psíquica y moral, todos bienes constitucionalmente protegidos (fs. 128 vta./129).
De lo expresado se colige que los pretensores no reclaman por materia regida por la ley aplicada en autos, es decir la 24.065, sino específicamente por el daño potencial que supone la existencia del citado transformador, tema específico del derecho ambiental, cuya novedosa problemática ha sido receptada por la Constitución nacional ‑y en nuestro territorio, por su par provincial‑ y por diversas normas dictadas en su consecuencia y que, considero, conforman el universo legislativo en el que debe abrevarse para dar solución al presente planteo. Ello, en razón de los fundamentos que desarrollaré a continuación.
6. La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio. Si bien la jurisdicción, como función del Estado, es única, indelegable o indivisible, circunstancias de orden político hacen que la Constitución nacional haya organizado por delegación en el territorio de las provincias una jurisdicción nacional o federal (arts. 108 y 110, Constitución nacional) encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén los arts. 116 y 117. Esta jurisdicción federal, es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares (conf. L. 81.339, sent. del 14‑X-2004; L. 75.708, sent. del 23‑IV‑2003).
Luego de la reforma de 1994, la Constitución nacional consagró en su art. 41 el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y el correlativo deber de preservarlo, deslindando las competencias nacional y provinciales al establecer que "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales" (similar a la del antiguo 67 inc. 11 para los códigos de fondo, actual 75 inc. 12), expresión que parece destinada únicamente a reconocer que las autoridades de aplicación de las disposiciones a dictarse, sean en su caso las provinciales (v. la exposición del convencional Natale en los Debates de la Convención Nacional Constituyente, versión taquigráfica, p. 1622).
La distribución competencial que establece la norma, requiere una actividad concurrente en la que la Nación fija los presupuestos básicos o mínimos de protección, contemplando la complementación de los mismos por los regímenes provinciales, que podrán establecer una protección mayor.
Ello como consecuencia de haberse producido una delegación por parte de las provincias, a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de los principios básicos para la regulación de la protección ambiental en todo el territorio nacional.
Las provincias han renunciado así a importantes competencias originarias en excepción al principio anteriormente receptado en el art. 121 de la Constitución nacional, reservándose exclusivamente las facultades necesarias para dictar normas complementarias, conservando el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (conforme al art. 124, Const. nac.; conf. I. 1983, sent. del 20‑III‑2002, en "La Ley Buenos Aires", Año 2002, pág. 1249).
Igualmente se ha sostenido que si bien la Constitución establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, Const. nac.). La solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales. Nos encontramos, entonces, frente a un poder o facultad en materia ambiental que corresponde a la Provincia (conf. I. 1305, sent. del 17‑VI‑1997, en "D.J.B.A." t. 153, pág. 132; "Jurisprudencia Argentina", 1998‑I‑280; "La Ley Buenos Aires", Año 1998, pág. 34).
Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa en la que se cuestionaba el proyecto de construir una muralla sobre el Río de La Plata en virtud del impacto ambiental que originaría, al decir "... que resulta claro que no es ésa (la cuestión federal) la predominante en la causa, sino la ambiental... 7) Que ello trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales del estado de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, que, si bien establece que le cabe a la Nación `dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección´, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, Constitución nacional)... 8) Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales..." (causa R.13. XXVIII, "Roca, Magdalena c/Buenos Aires, Provincia de s/inconstitucionalidad", 16‑V-1995).
En síntesis, como sostiene Tomás Hutchinson, se atribuye a las provincias una competencia propia no sólo de ejecución, sino la de desarrollo legislativo de la legislación básica, y la de imponer medidas adicionales de protección ("Daño Ambiental", T. I, Cap. IV, "Jurisdicción y competencia", pág. 285).
7. En consonancia con la citada distribución de competencias han sido dictadas por el Congreso nacional las leyes 25.670 y 25.675.
La primera de las normas establece los presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCBs., dejando en manos de la autoridad de aplicación local la penalización de "Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias" (art. 21).
La segunda establece en su art. 7 que "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas", desplazando hacia la competencia federal lo vinculado con la contaminación o degradación de los recursos ambientales "interjurisdiccionales", excepción que no se justifica en la especie, toda vez que el objeto de reclamo se encuentra situado en territorio de la Provincia de Buenos Aires, exclusivamente.
Previo a la reforma constitucional citada ya la Corte Suprema nacional había declarado la competencia de la justicia provincial para entender en la causa instruida por infracción a la ley 24.051 de residuos peligrosos, originada a raíz del secuestro de elementos con restos derivados de hidrocarburos arrojados dentro de un contenedor para residuos domiciliarios encontrado en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que no se probó que los desechos pudieron afectar a las personas o al ambiente fuera de los límites de dicha provincia (Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez. Voto: Disidencia: Abstención: Fayt, Boggiano, López. Comp. N° 547. XXXV. Lubricentro Belgrano s/ infr. ley 24.051, 15-II-2000, T. 323, P. 163, "La Ley", 29-V-2000, nro. 100.300; v. causa Ac. 60.094, sent. del 19‑V‑1998, publ. en "Jurisprudencia Argentina", t. 1999‑I, pág. 259 y en "La Ley Buenos Aires", año 1998, pág. 943, en la que se hace referencia a dicho fallo).
Cabe agregar que la ley a que alude el precedente nacional incluye dentro de sus previsiones a aquellas sustancias y artículos que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCBs.).
En nuestro territorio es con el dictado de la ley provincial 11.723 ‑del Medio Ambiente‑, que se evidencia la voluntad del legislador de reivindicar para la autoridad local la competencia en el tema ambiental, en tanto la preservación del medio ambiente se encuentra a cargo de la Provincia fijando, además, la posibilidad de acudir ante los tribunales ordinarios competentes (art. 36).
Del análisis precedente se desprende ‑en mi opinión‑ que la Cámara se equivoca al considerar que al haberse visto involucrada pasivamente la empresa Edelap S.A. en su condición de concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica el caso se encuadra dentro del marco de la ley 24.065, pues el reclamo no se halla vinculado con ninguna de sus previsiones sino con la preservación del medio en el que los actores desarrollan su vida.
Es por ello que también pierde eficacia el fundamento referido al desmerecimiento de la invocación de normas nacionales y provinciales de carácter ordinario o común específicas en materia ambiental (fs. 854).
Además, quedando claro que la materia de la que trata el caso responde al derecho ambiental ‑de jurisdicción local‑, debe destacarse que la propia ley 24.065, al referirse a las funciones y facultades del ENRE, organismo controlador del cumplimiento de los objetivos enunciados en el art. 2, le atribuye las de velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública ... en la medida que no obste la aplicación de normas específicas (art. 56 inc. k) las que, sin ninguna duda, son las que legislan sobre la protección al medio, ya citadas.
Lo hasta aquí expuesto descarta el desprendimiento de la competencia por razón de la materia, confirmado por el tribunal.
8. La propuesta precedente deja en claro que la ley 24.065 no resulta de aplicación en la especie por lo que tampoco puede admitirse la decidida atribución de competencia en razón de las personas, toda vez que la excepción planteada por el tercero se hallaba fundada en aquella ley.
No dejo de tener en cuenta la cita de la doctrina legal emanada de las causas L. 46.657 (sent. del 18‑VI‑1991 y L. 61.618 (sent. del 28‑X‑1997), más las particulares circunstancias ya relatadas hacen que el caso analizado no se encuentre alcanzado por la misma.
9. En razón de lo expuesto considero que debe revocarse el fallo que, haciendo lugar a la excepción de competencia interpuesta por Edelap S.A., ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia federal. Debiendo continuar las mismas su regular tramitación por ante el órgano de origen en que fueran radicadas. Con costas a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Por las razones que seguidamente expongo, he de apartarme de la opinión de mi distinguido colega preopinante, en tanto el planteo de incompetencia deducido por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 783/794, debe prosperar.
2.a. La presente acción de amparo fue promovida por los actores en su calidad de vecinos de la localidad de Manuel B. Gonnet, Partido de La Plata, contra la empresa EDELAP S.A., concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica en la zona, por la utilización de la sustancia química denominada bifenilos policlorados (PCB) en un transformador de la red domiciliaria, ubicado en la calle 495 entre 17 y 18 de dicha localidad. Afirman que el uso de dicha sustancia atenta contra el ambiente circundante, con afectación directa de su derecho a gozar de un ambiente sano y saludable, a la vida, a la salud e integridad física, psíquica y moral, todos bienes protegidos constitucionalmente (fs. 127/130).
En concreto solicitan que: i) se determine la cantidad de PCB a la que se encuentran expuestos los vecinos de la zona y ii) cualquiera sea la cantidad, por más insignificante que se la considere, se ordene a la demandada el reemplazo del transformador, sustituyéndolo por otro refrigerado a aire o que utilice una tecnología alternativa considerada "limpia", prohibiendo expresamente que contenga PCB u otro contaminante tóxico (fs. 129 vta.).
b. A fs. 240 el juez de primer instancia decidió correr traslado de la demanda, ordenando la tramitación del proceso en los términos de los arts. 321 y 496 del Código procesal.
En su presentación de fs. 325/353, la Empresa Distribuidora La Plata S.A., plantea la incompetencia del juez provincial interviniente ‑como defensa de fondo‑, contesta demanda y solicita la citación al proceso como tercero del Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
En prieta síntesis, aduce que la cuestión planteada se encuentra directamente vinculada a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, en tanto las pretensiones deducidas por los amparistas pueden afectar, modificar y/o alterar las condiciones contractuales en las que ha sido concesionada la actividad por el Poder Ejecutivo nacional. Recuerda que EDELAP presta un servicio que está regido por las leyes 24.065 y 15.336 Y el contrato de concesión suscripto con el Gobierno nacional.
Entiende que, por tales motivos, resulta obligada la intervención del ENRE en los términos del art. 94 del Código procesal, dada la función de control que le asigna el marco regulatorio del sector eléctrico nacional.
c. Luego de ciertas diligencias procesales, cumplidas en virtud de la medida cautelar dispuesta a fs. 240, y teniendo en cuenta el resultado que arrojaron (vide informe de fs. 370/2), el juez de la causa despachó favorablemente el pedido de citación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (conf. art. 94, C.P.C.C.; fs. 748).
A fs. 783/794 se presenta en autos en ENRE. Se opone a su participación en el proceso y deduce excepción de incompetencia, atento su calidad de entidad autárquica creada en la órbita del Ministerio de Planificación federal, Inversión Pública y Servicios del Poder Ejecutivo nacional. Afirma que su citación como tercero al proceso trae aparejado el desplazamiento de la competencia de los tribunales locales hacia la órbita federal.
d. El juez de primera instancia entendió que la materia debatida en autos corresponde a la jurisdicción federal (arts. 41 C.N., leyes 25.051 y 25.670), conclusión que en el caso encontró reforzada por la citación de una entidad nacional al proceso. Sobre estas bases, declaró su incompetencia y ordenó la remisión del proceso al juez federal en turno (fs. 795/796).
Apelado el decisorio por la actora, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, lo confirmó a fs. 852/856. El a quo entendió que el reclamo articulado por los amparistas involucra directamente las previsiones de la ley 24.065, que fija la política nacional en materia de transporte y distribución de energía eléctrica, por lo que resulta propio de la competencia de los tribunales federales, y ajeno al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de la Provincia.
Destacó, además, que la participación en el proceso del ENRE compromete los intereses nacionales, sin que sea óbice para ello su actuación como tercero, conforme la jurisprudencia de esta Suprema Corte que invoca.
La parte actora se alza contra esta decisión por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 863/910, cuyos fundamentos han sido debidamente reseñados en el voto del ministro ponente.
3. Más allá del acierto o error de los jueces de la causa en tanto aseveran que la cuestión aquí planteada corresponde a la jurisdicción federal ratione materia por encontrarse comprometido el servicio público de distribución de energía eléctrica, lo cierto es que han ponderado adecuadamente que la participación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad ‑entidad autárquica del Estado nacional creada por el art. 54 de la ley 24.065‑, obsta el conocimiento de los tribunales locales, resultando competente la justicia federal en los términos del art. 116 de la Constitución nacional.
Esta Suprema Corte ha resuelto que corresponde a la justicia federal entender en las causas en las que la Nación o una entidad nacional sea parte, por aplicación del principio que establece que en presencia de un interés nacional incumbe en términos generales la competencia del citado fuero (causas Ac. 84.578, "Cermesoni", sent. del 23-XII-2002 y B. 69.266, res. del 19‑IX‑2007).
En este orden de ideas, tiene dicho este Tribunal que cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las Provincias (conf. causas L. 29.266, sent. del 23‑XII‑1980; L. 33.196, sent. del 29-V-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984‑I‑156, "D.J.B.A.", 127, 169; entre otras).
4. Dichos principios no ceden por la circunstancia, advertida por la Cámara, que determina la participación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como tercero en los términos del art. 94 del Código procesal.
En efecto, no cabe formular distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal, ni obsta a la solución propuesta la circunstancia de que intervengan en el proceso otras personas no aforadas (conf. causas B. 48.916, resol. del 21‑VI‑1988; B. 44.709, sent. del 15-VIII-1989; L. 47.464, sent. del 9‑VI‑1992; L. 61.618, sent. del 28‑X‑1997 y L. 87.166, "Arpia", sent. del 30‑V‑ 2007, entre otras).
En igual sentido, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que procede el fuero federal cuando una entidad nacional es citada y comparece a juicio, aún cuando ello se efectúa en los términos del art. 94 del Código ritual (conf. Fallos 294:25; 305:2001 y causa 583.XXXI, "Locatelli" del 30‑IV‑1996).
Por tales razones, la presente causa es ajena a la competencia de la justicia provincial, siendo propia de la jurisdicción federal. Tratándose de una acción promovida ante un juez provincial, con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia (art. 15, Constitución de la Provincia) remítanse los presentes a la Justicia federal de La Plata (doct. causas B. 68.088, "Comuna de Hughes", res. del 9‑XII‑2004 y B. 68.271, "Pronto Servicios S.R.L.", res. del 6‑VII‑2005, entre otras.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Genoud en cuánto promueve la revocación del fallo que haciendo lugar a la excepción de competencia opuesta por Edelap S.A. ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia federal.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso deducido. Consecuentemente, se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la excepción de incompetencia. Las actuaciones deberán seguir su regular tramitación por ante el órgano de origen en que fueron radicadas. Costas a la demandada (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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