martes, 4 de noviembre de 2008

Fallo de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires:

04-11-2008 Tribunal de Casación Penal - Recurso de Casación - Resoluciones recurribles - Alcance del art. 450 del C.P.P. (texto según Ley 13.812).-

En la ciudad de La Plata a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las.................horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 34.055 de este Tribunal, caratulada: "M., C. s/Recurso de Queja interpuesto por Fiscal General (art. 433 del C.P.P.)". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO – PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
I.- Llega esta causa por recurso de Queja interpuesto por el señor Fiscal Adjunto del Departamento Judicial San Isidro, doctor, Rodrigo Fernando Caro, en virtud del recurso de Casación que fuera declarado inadmisible por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, interpuesto a su vez contra la resolución de la mencionada Cámara que confirma el auto del Juzgado de Ejecución Penal N°1, en cuanto concede la libertad condicional de M. R. C.
II.- Manifiesta el señor Fiscal que el Tribunal “a quo” incumplió con el artículo 433 del ritual, excediéndose en sus facultades al opinar respecto de la recurribilidad de la resolución atacada, arrogándose facultades interpretativas no adecuadas en el marco del proceso.
Arguye que la cuestión planteada reviste un supuesto de gravedad institucional que permite excepcionar el principio de taxatividad mencionado por el “a quo”, ya que cercena la posibilidad que dicha resolución sea revisada por un Tribunal Superior. Cita jurisprudencia a su favor.
Solicita finalmente se haga lugar a la queja, concediendo el recurso de Casación interpuesto y conforme lo allí solicitado se revoque la resolución impugnada.
III.- Radicado el recurso en Sala a fs. 20, y notificadas las partes, se halla la causa en estado de dictar sentencia, y la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes :

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible y, en su caso, procedente la queja deducida?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Entiendo que el presente recurso debe resolverse a la luz de lo normado por el art. 450 del C.P.P. ley 13.812.
En este nuevo marco normativo resulta claro lo mencionado en este artículo en cuanto prescribe en su segundo y tercer párrafo que: “...asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución...”.
También, cabe señalar, que la nueva reforma procesal ha introducido en el ordenamiento positivo lo que en doctrina se conoce como “doble conforme” que al decir de Maier resulta: “...una garantía procesal, que bien explicada, debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial, si el condenado la requiere. Esta condición procesal, impuesta a la aplicación de una pena estatal –con otra palabras: al desarrollo del poder penal del Estado-, ha sido perfectamente descripta, por analogía con la prueba de exactitud de una operación matemática, como la exigencia del principio de “la doble conforme”. El “derecho al recurso” se transformaría, así, en la facultad del condenado de poner en marcha, con su voluntad, la instancia de revisión –el procedimiento para verificar la doble conformidad- que, en caso de coincidir total o parcialmente con el tribunal de juicio, daría fundamento regular a la condena –dos veces el mismo resultado = gran probabilidad de acierto en la solución- y, en caso contrario, privaría de efectos la sentencia originaria...”.
De manera tal que el presente resulta ser un recurso de queja destinado a conmover el auto que rechazara el recurso de Casación impetrado contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías que confirma la resolución que concede la libertad condicional dictada por el Juez de Ejecución Penal, por lo que la instancia casatoria se encuentra vedada al no configurarse ninguno de los supuestos indicados en la norma, ni en la descripción realizada ut supra.
Por lo expuesto, voto por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Recordando la jurisprudencia “Reilly” de esta Sala, adhiero al Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos..
Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que ha quedado resuelta la cuestión precedente estimo corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de queja deducido por el señor Fiscal General Adjunto del Departamento Judicial San Isidro, doctor, Rodrigo Fernando Caro, contra la resolución dictada en causa Nº 67.772 del registro de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de esa departamental; sin costas es esta Sede (arts. 433, 448, 450, 451, 530, 531 ss. y ccs. del C.P.P.).
Es mi voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso de Queja deducido por el señor Fiscal General Adjunto del Departamento Judicial San Isidro, doctor Rodrigo Fernando Caro, contra la resolución dictada en causa Nº 67.772 del registro de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de esa departamental; sin costas en esta Sede.
Arts. 433, 448, 450, 451, 530, 531 ss. y ccs. del C.P.P.
II.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro.
Oportunamente devuélvase.
CARLOS ANGEL ANTIELLO – HORACIO DANIEL PIOMBO

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